En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 16, 20,
Fecha: 04-Sep-2019
la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional respecto del ejercicio propio de las competencias asignadas por la Norma Suprema, expresó en la SCP 2055/2012: “…la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno…” (las negrillas y el subrayado son del texto original).
Sin embargo, teniéndose establecida en el reparto competencial como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas, el “Régimen electoral departamental y municipal” (art. 299.I.1 de la CPE), correspondia acudir como criterio de interpretación al principio de concordancia práctica, sobre el mismo, la SCP 0680/2012 de 2 de agosto entendió: “…debe coordinarse el contenido de las diversas instituciones constitucionalmente relevantes y vinculadas entre sí, para interpretar de la manera más cabal el significado de cada una de ellas, (…). Es así que se debe acudir al principio de concordancia práctica, por el cual los bienes jurídicos que protege el orden constitucional deben ser armonizados en la solución de problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad, siendo necesario, para ello, que se determinen cuáles bienes jurídicos protege cada precepto. En síntesis, este principio “busca la coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones entre sí, buscando la solución de problemas a través de la “ponderación de bienes” para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la Ley Fundamental”.
Bajo ese escenario, la regulación del régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subestatales debe ser desarrollada por el legislador del nivel central del Estado -excepto aquellos aspectos que tienen que ver con particularidades de cada ETA, como el número de concejales, formas de suplencia y sustitución de autoridades electas, etc. que de acuerdo a los arts. 284.III y 286 de la CPE, establecen reserva a la Carta Orgánica o Estatuto Autonómico-.
- I. ANTECEDENTES
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- entrará en vigencia como norma institucional básica
- debe tener certeza sobre el momento en que una norma entrará en vigencia con fuerza de imperio, para que sus actividades se adecuen al mismo
- es constitucionalmente admisible que se introduzca la figura de la promulgación y su consecuente publicación en la gaceta municipal, como actos solemnes que consolidan el principio de seguridad jurídica en favor de la sociedad
- 1. Las reservas de ley en la
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- el Régimen Electoral Municipal y Departamental
- Conclusión.-
- II.
- III.
- concurrentes
- competencias concurrentes
- competencia concurrente
- 3 del parágrafo II, el parágrafo
- IV.
- VI.
- 2.
- Por sus parte, al respecto la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 28