SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
naturaleza
Del mismo modo, en los citados fallos convencionales, se estableció que precisamente por la naturaleza de la violencia sexual, en general, esta se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores; en consecuencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (Fundamento Jurídico III.1.1).
Ahora bien, concretamente sobre la declaración de la víctima, en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que los encargados de la persecución penal, como servidores públicos del Estado, tienen la obligación de observar la debida diligencia, más aun tratándose de casos de violencia contra la mujer en razón de género en los procesos penales, por constituirse en un problema grave y recurrente que se debe afrontar de manera debida, célere y responsable. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fernández Ortega y otros Vs. México, se estableció una serie de criterios a ser considerados a la hora de tomar la declaración de las víctimas de violencia sexual, entre las que se encuentran, su recepción en un ambiente cómodo y seguro, que les brinde privacidad y confianza; que dicho acto sea registrado, de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; y, que se maneje diligentemente la prueba, garantizando la correcta cadena de custodia.
En el marco de las consideraciones expuestas, se advierte que la medida adoptada por la autoridad demandada de no entregar una copia del CD o DVD con el contenido de las declaraciones del hecho delictivo prestadas por las víctimas de violencia sexual (violación y abuso sexual) a la parte imputada –ahora accionante–, cumple con una finalidad de resguardar el derecho a la dignidad de las víctimas aludidas, sin que de modo alguno pueda considerarse la restricción del derecho a la defensa del imputado en arbitraria o discrecional; al contrario, está plenamente justificada por la protección de la que son objeto las mujeres que sufren ese tipo de agresión y la debida diligencia que deben observar los operadores de justicia y encargados de la persecución penal sobre el resguardo de la prueba.
Del mismo modo, conforme se estableció en el presente fallo constitucional, la medida asumida por el Fiscal de Materia demandado, se enmarca en la consideración de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres víctimas de violencia sexual, que además del hecho traumático sufrido, deben enfrentar al aparato judicial en la búsqueda de la sanción del autor o autores, en mérito de lo cual, los servidores públicos deben ejercer sus funciones de manera diligente a efectos de no provocar la victimización de las agredidas sexualmente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Conforme al memorial de fs. 287 a 288, el fiscal sírvase extender copia de las declaraciónes anticipadas en base a lo señalado fs
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia: Especial énfasis en las víctimas de violencia sexual
- III.
- Fragmento 14
- III.1.1. La declaración de la víctima de violencia sexual o violación sexual
- III.2. Principio de proporcionalidad
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto de la “idoneidad” de la medida
- naturaleza
- Sobre la “necesidad” de la medida
- Respecto a la “proporcionalidad” de la medida
- idoneidad
- la medida de restricción
- III.4. Consideraciones finales
- REVOCAR
- MAGISTRADO