SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2

Sucre, 4 de septiembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:  MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28405-2019-57-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 22 de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 196 a 199 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Céspedes Soliz, contra Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejero de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2019 cursante de fs. 26 a 41, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Max Toledo Chacón en su condición de Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura Distrital Santa Cruz, mediante memorial de 5 de diciembre de 2016, interpuso una denuncia disciplinaria en su contra por la comisión de la falta grave contemplada en el art. 187.14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), aduciendo que en su condición de Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del mismo departamento y dentro del proceso ejecutivo social seguido por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión Sociedad Anónima (S.A.), contra la empresa Partners S.R.L., habría ocasionado la paralización del proceso al no haber resuelto en tiempo oportuno los memoriales de 1 de abril, 1 y 29 de junio, 28 y 29 de julio, todos de 2016.

Alega que en primera instancia, mediante la Sentencia Disciplinaria 45/2017 de 7 de julio, la autoridad disciplinaria determinó que cada memorial fue despachado en tiempo hábil y dentro del término que tiene el juez una vez éstos ingresan a despacho; en consecuencia, declaró improbada la denuncia.

Posteriormente, a raíz de la interposición de un recurso de apelación, los ahora demandados dictaron en segunda instancia la Resolución RSP-AP 25/2018 de 27 de abril, revocando la Sentencia de primera instancia bajo los fundamentos que: La Ley 929 modificó los arts. 165 y 182 de la LOJ, que el Acuerdo de Sala Plena 009/2018 determinó la suspensión de los plazos procesales en 90 días de los procesos pendientes de la gestión 2017, acuerdo que el accionante manifestó desconocer; y, en base al “Acuerdo de Sala Plena 20/18 con el que se lleva a cabo el sorteo del mismo de las causas remanentes” (sic).

Señala que, el tribunal ad quem revocó la Sentencia de primera instancia tomando en cuenta memoriales que no fueron parte de la denuncia y fueron adjuntados al proceso con la intención de demostrar que la causa se encontraba en etapa de ejecución de Sentencia, como son los escritos de 28 de junio, 28 y 29 de julio, 23 de agosto y 31 de octubre, todos de 2016, que les sirvieron para establecer que su conducta se adecuaba a la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ. Refirió que el proceso se encontraba en ejecución de Sentencia y por ello no podría “existir fundamentos para una falta disciplinaria por retardación cuando se cumplió con el debido proceso hasta llegar a la instancia de ejecución” (sic).

Finalmente, denunció que las autoridades ahora demandadas dictaron una resolución carente de fundamentación e incongruente; toda vez que, determinaron su responsabilidad en base a la falta grave establecida en el art. 187.9 de la LOJ que dispone: “incurrirá en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencia de mero trámite”, y no la falta señalada en la denuncia, que se encuentra descrita en el numeral 14 de la referida disposición legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad, el “derecho a la prevalencia y a la interpretación favorable en relación a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos”, “el derecho a recurrir el fallo ante el superior en grado”, a la tutela judicial efectiva; y, el principio de verdad material; por la vulneración de las siguientes disposiciones legales, los arts. 13.IV, 115.II, 117.I, 180.I, 119.I y II, 256, de la Constitución Política del Estado (CPE), 8, 8.2, 8.2 inc. d), 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14.3, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 7, 10, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6.3.b del Convenio Europeo de Derechos Humanos, II y 119 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución RSP-AP 25/2018, se ordene se emita una nueva resolución y deje sin efecto la notificación de suspensión por ser arbitraria e ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el 5 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 195 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su defensa ratificó en in extenso el memorial de acción de amparo constitucional presentado, solicitando se conceda la tutela constitucional impetrada y se disponga la nulidad de la Resolución RSP-AP 25/2018.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante su informe escrito de abril de 2019, cursante de fs. 101 a 113, solicitaron se deniegue la denuncia, en virtud de los siguientes argumentos: a) Se identificó como tercero interesado a Max Toledo Chacón, quien como funcionario de la Unidad de Transparencia interpuso la denuncia, empero, no se mencionó a Jaquelin Lino Salazar, que en calidad de funcionaria de la Unidad de Transparencia Institucional y Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, presentó el recurso de apelación el 23 de agosto de 2017, la cual se encuentra debidamente apersonada, pero no fue mencionada por la parte accionante, aspecto que es causal de denegación según lo establecido por la SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto; b) Que el Consejo de la Magistratura tiene la atribución de ejercer el doble control referido a la argumentación, fundamentación y motivación de la Resolución de Primera Instancia, en relación a la prueba ofrecida y producida, así como de la congruencia interna o algún vicio “in procedendo o in judicando”, que podría existir en la tramitación ante el a quo; c) En el caso concreto la denuncia versa sobre el retardo en atender memoriales, los cuales no fueron respondidos en un plazo razonable; no siendo tolerable que una causa se lleve a cabo con dilaciones indebidas que vulneran el debido proceso, en ese entendido, el procesado ha tomado conocimiento de la prueba adjunta, la cual no fue valorada ni fue objeto de pronunciamiento por parte de la Jueza Disciplinaria, en el marco del principio de verdad material; d) Respecto a la falta de fundamentación denunciada, la Resolución RSP-AP 25/2018, en su página 7 de forma clara efectúa una relación del tipo disciplinario establecido en el art. 187.14 de la LOJ, con la conducta del disciplinado, que encuadra al tipo señalado; e) No existe vulneración alguna del derecho a la defensa; toda vez que, el disciplinado fue notificado con la denuncia, la cual consignaba toda la prueba adjunta, habiendo dado su informe sin hacer ningún tipo de observación al respecto. Más todavía si en su memorial de acción de amparo constitucional manifestó que esta prueba estaría inserta de “fs. 3 a 8 pero de forma ilustrativa”, constituyendo un absurdo que el Tribunal de alzada razone que la prueba tiene dicha calidad, peor aun cuando ésta es la evidencia clara que existió retardación en el proceso; y, f) Sobre el derecho a la prevalencia y a la interpretación favorable en relación a los instrumentos internacionales, el accionante no fundamenta que sanción sería más favorable a su conducta, no obstante, en el caso se sancionó con la pena más leve y favorable, considerando que la Ley Órgano Judicial establece penas más gravosas; sobre la incongruencia aditiva al haberse revocado la Sentencia con una norma que no es base de la denuncia, es un aspecto que no es evidente; toda vez que la resolución de segunda instancia es clara al determinar que la sanción es por el art. 187.14 de la LOJ.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Max Toledo Chacón, Técnico de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, no emitió pronunciamiento alguno ni se hizo presente en la audiencia señalada pese a su legal notificación cursante a fs. 49.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 22 de 5 de abril de 2019. de fs. 195 a 198, denegó la tutela conforme a los siguientes fundamentos: 1) En la Resolución JRSP-AP 25/2018, las autoridades demandadas, manifestaron que la Jueza disciplinaria no obró de manera correcta, pues de los memoriales de 28 de julio, tienen decreto de 8 de noviembre, el de 27 de julio fue decretado el 9 de noviembre, todos de 2016, y otros seis memoriales que tienen decretos muy posteriores a la fecha de su ingreso, los cuales no habrían sido providenciados por Freddy Céspedes Solíz, en el plazo de veinticuatro horas; 2) En el cuaderno que era de conocimiento del accionante, se evidencia la existencia de memoriales con fecha de presentación de 28 de junio de 2016 y providenciados en el mes de noviembre del mismo año, varios meses después de haber ingresado, por otro lado existe en el anverso del memorial, una nota que dice “ pasa a despacho en fecha 08 de noviembre de 2016” (sic), firmada por el Secretario del Juzgado. Respecto a lo señalado, el art. 94 de la LOJ establece como “obligaciones comunes de los secretarios pasar en el día a despacho los expedientes en los cuales hubieran presentado escritos, para su providencia o, así como cualquier otro libramiento”. Dichos funcionarios, por norma están obligados a pasar en el día los memoriales presentados; se manifestó que el Juez no sería responsable de esa actuación; sin embargo, él es director del Juzgado, tiene como función principal llevar a cabo la gestión del despacho judicial. En el caso en particular podríamos entender que se puede errar una vez, pero no seis veces; por lo que no se podría hablar de un error o un descuido; por tales motivos, la interpretación de los Consejeros de la Magistratura no es arbitraria, y su Resolución se encuentra debidamente motivada y apegada a derecho; 3) Respecto a la incongruencia de la Resolución 25/2018 de 27 de abril; se observa que la denuncia fue presentada por la comisión de la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ y que la Resolución emitida por las autoridades demandadas se fundamenta sobre la base de dicha falta disciplinaria, explicando en qué consiste, realizando una valoración y cómo estos hechos se subsumen en el supuesto denunciado Freddy Céspedes Soliz, por ende existe la congruencia respectiva; 4) Sobre una supuesta vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que ya se habría emitido otra resolución que denegó la tutela y determinó que el ahora accionante no cometió una falta disciplinaria y se trató de los mismos hechos. En audiencia se presentó el fallo 28/2018 emitido por los Consejeros de la Magistratura, que establece que los memoriales no decretados o decretados extemporáneamente no corresponden al proceso ordinario que originó la presente denuncia, en consecuencia se está ante otros hechos; al respecto, para que exista vulneración del derechos a la igualdad se debe estar ante los mismos hechos, lo que en el presente caso no acontece; 5) En cuanto a la interpretación más favorable, en el presente caso se siguió un proceso en el que se respetaron los derechos de Freddy Céspedes Soliz, quien incluso realizó un pedido de explicación, complementación y enmienda y tuvo las posibilidades de ejercer su derecho a la defensa; habiéndole impuesto una sanción mínima de un mes y no la más gravosa, en consecuencia se respetó la condición más favorable a su persona; y, 6) En el caso en particular no existe relevancia constitucional, porque la anulación de la Resolución RSP-AP 25/2018, no lograría cambiar el curso de la denuncia disciplinaria, ya que existen seis memoriales que no fueron resueltos dentro del tiempo que establece la Ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    De la Sentencia Disciplinaria 45/2017 de 7 de julio, dictada por Mirian Quino Ytamari, Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de Santa Cruz, y de la Resolución RSP-AP 25/2018 de 27 de abril; se evidencia que Max Toledo Chacón, dependiente de la Unidad de Trasparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización, recibió la denuncia de Marcelo Pérez Quiroga, quien en Representación de BBVA Previsión, manifestó que dentro del proceso iniciado contra P.A. & PARTNERS S.R.L., el Juez de la causa, Freddy Céspedes Solíz, habría paralizado el mismo al no haber dado respuesta a sus memoriales de fecha 1 de abril, 1 de junio, 28 de julio, 29 de agosto y 3 de mayo, todos de 2016 (fs. 5 a 7; y, 9 y vta.).

II.2.    De la resolución de primera instancia, se evidencia que el denunciante presentó la siguiente prueba de descargo: De fs. 1 a 2, el formulario original de denuncia; fs. 3 a 9, fotocopias simples de los memoriales presentados al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, fs. 12 a 13 la denuncia (fs. 6).

II.3.    Conforme acredita la Sentencia Disciplinaria 45/2017, una vez presentada la denuncia contra el ahora accionante ante el régimen disciplinario, el 6 de enero de 2017 la autoridad disciplinaria emitió el Auto de Admisión e Inicio de Investigación contra Freddy Céspedes Solíz, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero, quien dentro del plazo legal presentó su informe circunstanciado y sus descargos, manifestando que los memoriales del 1 de abril, 1 de junio, 29 de junio, 29 de agosto y 3 de mayo, todos de 2016, habrían sido resueltos (fs. 5 vta.) y registrados en el libro Diario.

 II.4.   Por Sentencia Disciplinaria 45/2017, Mirian Quino Ytamari, Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la denuncia presentada contra Freddy Céspedes Solíz, por la supuesta comisión de la falta grave descrita en el art. 187.14 de la LOJ (fs. 5 a 7).

II.5.    El 27 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución RSP-AP 25/2018, a través de la cual, recovó la Sentencia Disciplinaria 45/2017 y en consecuencia, declaró probada la demanda interpuesta contra el ahora accionante, disponiendo su suspensión de un mes en el ejercicio de funciones, sin goce de haberes (fs. 9 a 13).

II.6.    Del acta de citaciones y notificaciones emitida por Yoselin Herrera Caiguara, auxiliar del Juzgado Tercero Disciplinario del departamento de Santa Cruz, se tiene acreditado que Freddy Céspedes Soliz, el 17 de octubre de 2018, fue notificado con el Auto de 11 de julio de 2018, que resolvió su solicitud de aclaración, complementación y enmienda. Por lo que, en observancia del art. 55.II de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, el accionante interpuso la presente acción tutelar dentro del plazo legal de seis meses (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Freddy Céspedes Soliz alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la interpretación favorable en relación a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, y “el derecho a recurrir el fallo ante el superior en grado”, en razón que las autoridades de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, revocaron la Resolución Disciplinaria de primera instancia y a través de la Resolución RSP-AP 25/2018, que constituye una decisión infundada, desmotivada, que no valoró correctamente los elementos de prueba e, incongruente; decidieron sancionarlo con la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones y sin goce de haberes.

En consecuencia, en consideración y análisis de los antecedentes puestos en conocimiento, se analizara si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas como elementos del debido proceso

En relación al derecho al debido proceso, la SCP 0014/2018 de 28 de febrero, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la             SCP 0100/2013 de 17 de enero.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la               SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.  La valoración probatoria dentro de un proceso judicial o administrativo como actividad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sus excepciones

        

         La actividad judicial a través de la cual los jueces y tribunales forman convicción acerca de la certeza o veracidad de los alegatos realizados por las partes, se denomina valoración probatoria, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico interno y la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye una tarea propia y exclusiva de las autoridades de la justicia ordinaria.

        

         A través de los primeros entendimientos desarrollados por la jurisdicción constitucional respecto a la valoración probatoria, se dispuso que dicha tarea constituía una actividad propia de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto el Tribunal Constitucional no tenía competencia para realizar actividades de valoración de prueba ni mucho menos revisar la actividad llevada a cabo por las autoridades de la justicia ordinaria, así la                    SC 0577/2002-R de 20 de mayo, dispuso que: "…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes" (el marcado es nuestro).

         En esa lógica, la regla general disponía que la jurisdicción constitucional no tenía facultades de revisar la actividad valorativa realizada por jueces o tribunales dentro de procesos judiciales o administrativos; sin embargo, establecido dos excepciones a dicha limitante, en supuestos de apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y, cuando se omitió arbitrariamente valorar la prueba, y como consecuencia se vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales. Dichas excepciones sin embargo, no permitían valoración probatoria en sede constitucional únicamente la revisión de dicha actividad.

         El extinto Tribunal Constitucional dispuso que en resguardo de los derechos y principios fundamentales como la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, la jurisdicción constitucional podía analizar conductas omisivas de las autoridades judiciales, que signifiquen, no haber recibido, producido o compulsado prueba inherente al caso. Dicha actividad, se manifestó, se reducía a la posibilidad establecer únicamente si la prueba fue o no valorada; dejando de lado la posibilidad que la justicia constitucional pueda imponer la forma en que esta debía ser compulsada; menos examinarla o valorarla. De esta forma, se moduló el entendimiento originalmente asumido mediante la                   SC 0577/2002-R, manteniendo la actividad valorativa como competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, pero abriendo la posibilidad de revisión de dicha actividad vía constitucional cuando ésta lesiona derechos y garantías fundamentales.

         Al respecto, la SC 0129/2004-R de 28 de enero, dispuso el siguiente entendimiento: “Ingresando al análisis y consideración de la problemática planteada en el presente recurso, en el marco del razonamiento precedentemente expuesto, corresponde señalar que este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba producida por los recurrentes en la fase de investigación preliminar dentro de la denuncia planteada por la comisión de los delitos contra los derechos de autor, prueba consistente en certificados emitidos respecto del mural que alegan los recurrentes ser de autoría de Walter Solón Romero, sino simplemente establecer si fue o no considerada en las resoluciones de rechazo como de ratificación del mismo” (negrillas nuestras), entendimiento que fue ratificado, mediante la SC 965/2006-R de 2 de octubre, la cual dispuso lo siguiente: “este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso.

         (…)

         ‘Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada’”.

         Más adelante, la jurisprudencia constitucional ratificó que el Tribunal Constitucional no tenía la atribución para pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, se amplió la posibilidad de revisión de la actividad valorativa de las autoridades judiciales ordinarias, no solo a supuestos donde existía una conducta omisiva, y en consecuencia la prueba hubiera sido ignorada por el o la juzgadora o cuando la valoración fuera irrazonable y arbitraria, alejada de los marcos legales de razonabilidad y equidad; sino también en supuestos en que la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento. Dicho entendimiento fue asumido a través de la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, que dispuso: “ Efectuada una verificación de la valoración de la prueba realizada por los Vocales correcurridos, para sustentar la Resolución de 18 de enero de 2006, se tiene que si bien es cierto que existe la certificación emitida por el Sindicato de Transporte Mixto Nacional “8 de marzo”, dicho documento no se refiere al vehículo objeto del incidente, ya que más bien alude a otro de marca Toyota, placa de control SVC 589 de propiedad de Orlando Aguilar Soliz, siendo una persona y un bien que no tiene nada que ver con el bien reclamado y la persona que lo reivindica; en consecuencia, el hecho que los Vocales recurridos dicen probar, cual es que el vehículo no es de propiedad del mandante del recurrente, emerge de una valoración de la prueba que no es verificable, pues más bien el documento base de tal aseveración, permite demostrar que se efectuó una valoración equivocada de su contenido, ya que demuestra hechos diferentes a los referidos para tomar la determinación judicial ahora cuestionada; expresado en otros términos, los Vocales recurridos fundamentaron su decisión en una prueba que no expone el hecho que dicen estar probando”.

         En ese contexto la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de la revisión de la actividad valorativa de las autoridades judiciales ordinarias, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: “i) No se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas; ya sea parcial o totalmente, y iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

         Del desarrollo jurisprudencial llevado a cabo por el Tribunal Constitucional, sobre valoración probatoria, resulta evidente que estas tareas son propias y exclusivas de los jueces o tribunales ordinarias; toda vez que dichas autoridades tiene la posibilidad de conocer los hechos, a los sujetos procesales y la prueba de manera directa, conforme al principio de procesal de inmediación, y es en dicho escenario y dentro del marco del debido proceso, el lugar donde las partes ofrecen y producen los elementos de prueba a efectos de formar convicción en el Juzgador, por lo que mal podría el Tribunal Constitucional Plurinacional, como Tribunal de derecho, realizar tareas de valoración probatoria; por lo que, sus competencias en resguardo de principios y derechos fundamentales como la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se reducen a revisar la actividad de valoración probatoria de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y en consecuencia determinar si la misma fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si la autoridad no adoptó una conducta omisiva cuyo resultado se traduzca en no haber recibido, producido o compulsado prueba referente al caso; o si la decisión fue tomada en virtud de prueba inexistente.

           Bajo dicho razonamiento, la línea jurisprudencial en vigor establecida a través de la SCP 0014/2018-S2, refiere que la jurisdicción constitucional en ejercicio de sus facultades, puede efectuar la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y , iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en ese tarea o finalmente, si se le dio una valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de la demanda y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes se evidencia que el accionante denunció que las autoridades de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, al dictar la Resolución RSP-AP 25/2018, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, a la defensa, a la igualdad, a una interpretación favorable conforme a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y a la impugnación.

En ese contexto, la problemática expuesta por el accionante tiene su origen en la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra por Max Toledo Chacón, Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, por la supuesta comisión de la falta grave contemplada en el art. 187.14 de la LOJ, la cual refiere que el ahora impetrante de tutela en su condición de Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del mismo departamento, habría ocasionado la paralización del proceso seguido por la AFP Previsión S.A., contra la empresa Partners S.R.L., al no haber resuelto oportunamente los cinco memoriales presentados el 1 de abril, 1 de junio, 28 de julio, 29 de agosto y 3 de mayo, todos de 2016. Proceso dentro del cual, mediante la Sentencia Disciplinaria de primera instancia 45/2017, la Jueza Tercera, declaró improbada la denuncia interpuesta contra el accionante Freddy Céspedes Soliz, según se observa en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional.

En ese entendido, Jaquelin Lino Salazar presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Jueza disciplinaria, el cual fue resuelto por las autoridades de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, ahora demandadas, quienes mediante la Resolución RSP-AP 25/2018, revocaron la decisión de la a quo y en consecuencia declararon probada la denuncia disciplinaria formulada contra Freddy Céspedes Soliz, disponiendo su suspensión por el plazo de un mes en el ejercicio de funciones y sin goce de haberes. Finalmente y según se observa a fs. 14 de antecedentes, el accionante presentó una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, resuelta mediante Auto de 11 de julio de 2018 (fs. 19 y vta.), por Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, quienes dispusieron: “NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda impetrada por Freddy Céspedes Soliz, Juez Tercero de Trabajo de la Seguridad Social de Santa Cruz” (sic).

Ahora, si bien es evidente que el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, a la defensa, a la igualdad, a una interpretación favorable conforme los instrumentos internacionales de Derechos Humanos; y, a la impugnación. El interesado no argumenta de qué manera las autoridades ahora demandadas habrían lesionado todo este catálogo de derechos; a excepción del derecho al debido proceso. Conforme a lo señalado, a fin de cumplir los principios procesales que rigen a la justicia constitucional, en este caso el de motivación, que obliga emitir un fallo jurídicamente razonable; esta Sala verificará la supuesta vulneración del derecho al debido proceso del accionante, en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia.

 

Según se advierte del memorial de acción de amparo constitucional de 25 de marzo de 2019, cursante de fs. 26 a 41, la denuncia refiere que “el ad quem no cumplió con las sub reglas establecidas por las SSCC 0871/2010-R y 0049/2012-R, respecto a los requisitos que debe contener la debida fundamentación sea en el ámbito judicial o administrativo” (sic), manifestando además:

i)            Que los Consejeros de la Magistratura, no determinaron con claridad el hecho atribuido; toda vez que, en ninguna parte de la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, se establece que su persona haya incumplido plazo alguno a partir del momento en el que su Secretaria ingresó los memoriales a despacho;

ii)          Que no existiría una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes;

iii)         Durante el desarrollo de todo el proceso, nunca se llegó a demostrar que su conducta se adecuó a la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ. Que el art. 79 de la Ley General del Trabajo (LGT) señala que las providencias de mero trámite deben ser dictadas dentro de las veinticuatro horas de la presentación de escritos, los Autos interlocutorias dentro del plazo de cinco días y las Sentencias en el término de diez; en ese contexto, el art. 80 de la LOJ señala: “para el cómputo de los plazos para la dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez inscribiendo nota expresa del día y hora que lo hace”, por tal motivo, al tratarse de un proceso que se tramita en la instancia laboral, se habría cumplido a cabalidad la norma;

iv)         Denunció que no se valoraron de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos ni se asignó un valor especifico a cada uno de ellos, muestra clara es que no se realizó pronunciamiento alguno sobre la inspección realizada, la cual estableció, que el libro diario se encontraba al día y los memoriales resueltos de acuerdo al ingreso;

v)          Finalmente, que en ninguna parte del fallo ahora impugnado, se determinó el nexo de causalidad entre la denuncia, el supuesto hecho inserto en el art. 187.14 de la LOJ.

Conforme lo expuesto y al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por su parte, el art. 117.I de la CPE, dispone que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, a su vez, el debido proceso como un principio constitucional que fundamenta a la jurisdicción ordinaria, consagrado por el art. 180 de la Norma Suprema, se constituye en un mandato legal que obliga a las autoridades judiciales a dictar sus resoluciones de manera razonada y justificada, determinando con claridad los hechos atribuidos a la partes, valorando de forma concreta todos los medios probatorios producidos y asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos.

Bajo esa lógica, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al derecho al debido proceso y las decisiones judiciales; determinó que la arbitrariedad de una Resolución puede estar expresada de cuatro formas distintas, a saber: Mediante una resolución sin motivación; en base a una motivación arbitraria, insuficiente; y cuando se emite un fallo incoherente.

Dicho esto, tal cual acredita la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, las autoridades demandadas resolvieron dejar sin efecto la Sentencia Disciplinaria 45/2017, dictada por la Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de Santa Cruz y en consecuencia emitieron la Resolución RSP-AP 25/2018, disponiendo la suspensión del accionante del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por el término de un mes y sin el goce de haberes; empero, de la relación de todo lo obrado, no se evidencia que las autoridades demandadas en el ejercicio de sus competencias, hayan observado a cabalidad el derecho del impetrante de tutela a una resolución debidamente fundamentada y motivada como elemento esencial del debido proceso, conforme pasa a exponer.

En ese entendido, del contenido de la Resolución RSP-AP 25/2018, se evidencia que las autoridades demandadas revocaron la Resolución disciplinaria de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

a)    Que evidentemente se habría llevado a cabo una inspección judicial en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 24 de enero de 2017, oportunidad en que la Jueza Disciplinaria habría evidenciado que los memoriales cuestionados se encontrarían resueltos y registrados en el libro diario. Sin embargo, se manifestó que no se habrían resueltos los memoriales de: 1) 20 de julio; 2) 27 de julio; 3) 23 de agosto; 4) 29 de septiembre; 5) 31 de octubre; y, 6) 28 de junio, todos del 2016, dentro del plazo de 24 hora, lo cual no fue valorado por la Jueza Disciplinaria.

b)  Que la denuncia presentada por Previsión BBA S.A, fue por el tipo disciplinario descrito en el art. 187.14 de la LOJ, que refiere: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio que están obligados”. Señalan que es necesario analizar el significado de “indebido” y que según el diccionario de la lengua española se entiende la misma como algo ilegal, incorrecto, ilícito, inadecuado, injusto, innecesario, prohibido, irregular, irrazonable, arbitrario, desaforado, inaceptable, improcedente, inmerecido, redundante, superfluo e insignificante. Alegan que el tipo disciplinario denunciado sanciona el “omitir, negar o retardar”, indebidamente la tramitación de un proceso y que en el caso de autos se trataría de los memoriales de 28 de julio, 27 de julio, 23 de agosto, 29 de septiembre, 31 de octubre, 28 de junio, todos del 2016, los cuales no fueron valorados por la a quo.

c)   Teniendo por evidenciado el incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite y que consecuentemente la conducta de Freddy Céspedes Soliz, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se subsumía al numeral 14 del art. 187 de la LOJ, por lo que correspondía revocarse el fallo en primera instancia en razón que la autoridad disciplinaria hizo una incorrecta valoración de la prueba cursante en el legajo procesal.

Ahora bien, el art. 9.4 de la Ley Fundamental, dispone que son fines y funciones esenciales del Estado, en todas sus instancias, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado. En ese marco, según se advierte del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades, de lo que se entiende que ante el incumplimiento de estos fines, el derecho se tiene como lesionado y por ende la decisión judicial o administrativa se torna en injustificada y arbitraria, vulneradora de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 115.II de la CPE.

En este contexto, la Resolución RSP-AP 25/2018, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que revocó la Sentencia Disciplinaria 45/2017, dictada por Mirian Quino Ytamari, Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de Santa Cruz, se fundamenta únicamente en que la a quo habría omitido pronunciarse sobre los memoriales 28 de julio, 27 de julio, 23 de agosto, 29 de septiembre, 31 de octubre, 28 de junio, todos de 2016.

Al respecto, conviene dejar en claro que el proceso disciplinario iniciado contra el accionante, fue a raíz de que éste, en calidad de Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero, según se observa de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, no habría dado respuesta oportuna a los memoriales de 1 de abril, 1 de junio, 28 de julio, 29 de agosto y 3 de mayo, todos del 2016, dato que incluso es reconocido por las propias autoridades demandadas, según se advierte en el Considerando II de la Resolución RSP-AP 25/2018, cursante a fs. 9 y vta. En ese orden de ideas, se observa que los cinco escritos acompañados con la denuncia, no serían los mismos seis a los que hacen referencia los Consejeros en su Resolución RSP-AP 25/2018; los cuales supuestamente no habrían sido resueltos por el accionante dentro del plazo establecido por Ley; a excepción de solo uno de ellos, que es el de 28 de julio de 2016.

Conforme a lo señalado, se entiende que si la denuncia presentada por Max Toledo Chacón, de la Unidad de Trasparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización, fue por la falta de resolución de los memoriales señalados ut supra; el disciplinado tuvo que haber presentado su informe circunstanciado y sus descargos con el fin de desvirtuar dicha prueba, y no otra documental. Es decir, se infiere que hizo ejercicio de su derecho a la defensa, necesariamente en virtud de las alegaciones a la prueba de cargo presentada con la denuncia, y no sobre otros aspectos, u otra documental, como la mencionada en la resolución de las autoridades demandadas         (6 vta.).

Por lo que, el derecho a un proceso justo y equitativo, establece que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, conforme a lo previsto por el art. 117.I de la CPE.

En este orden de ideas y del contraste de la resolución objeto de la presente acción de defensa con los agravios expuestos por el accionante, se evidencia que esta no se ajusta a las exigencias del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente. En ese marco, resulta incongruente que las autoridades de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, dispongan revocar la resolución de primera instancia, bajo el supuesto que el ahora demandante de tutela no habría dado respuestas a los memoriales de 28 de julio, 27 de julio, 23 de agosto, 29 de septiembre, 31 de octubre, 28 de junio del 2016, cuando esta prueba no fue presentada con la denuncia, lo cual es confirmado por los propios Consejeros a fs. 9 y vta., de su Resolución; y sobre la cual las autoridades demandadas no han sabido explicar su origen, tampoco fue presentada por la parte denunciante dentro del término de prueba y si el denunciado tuvo oportunidad de contradecir las mismas y presentar sus descargos correspondientes en ejercicio de su derecho a la defensa. O si por el contrario, dicha documental fue presentada fuera del término de prueba, en otra etapa procesal o si fue únicamente referida en el memorial de apelación presentado contra la Sentencia Disciplinaria 45/2017; lo cual si fuera así, vulneraria el derecho previsto en el art. 117.I de la CPE, que establece que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, y en consecuencia la garantía de un debido proceso, y el derecho a una resolución, fundamentada, motivada y congruente.

Por otro lado, los ahora demandados omitieron valorar cada uno de los elementos de prueba colectados por la autoridad disciplinaria dentro del término de prueba, no asignaron un valor específico a cada uno de ellos, evidenciándose que si bien hacen referencia a la inspección judicial de 24 de enero de 2017 y que la misma hubiera demostrado que los memoriales cuestionados en la denuncia se encontraban resueltos, contrariamente señalan que existirían otros escritos no resueltos en el término de veinticuatro horas, extremo que torna la decisión asumida mediante la Resolución RSP-AP 25/2018 en injustificada, al evidenciarse una valoración arbitraría e irrazonable de la prueba y haberse omitido dar un valor especifico a la inspección realizada y a los resultados obtenidos a partir de su realización. En ese entendido y en consideración del Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, no se desconoce que las tareas de valoración probatoria constituyen funciones propias de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, sin embargo, de manera excepcional la justicia constitucional, en ejercicio de sus facultades, puede efectuar la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por las autoridades de otras jurisdicciones, únicamente a efectos de revisar si la misma fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si se adoptó una conducta omisiva al momento de recibir o producir la prueba, o si la decisión se emitió en virtud de alguna prueba inexistente. Dicho esto, la revisión de la actividad valorativa llevada a cabo por los Consejeros de la Magistratura, se encuentra totalmente justificada, a partir del carácter vinculante de la SCP 0014/2018-S2.

Expuestos los fundamentos para revocar la Sentencia Disciplinaria 45/2017; no existen elementos probatorios necesarios para demostrar la lesión del derecho a la igualdad, a la interpretación favorable y a la impugnación, alegados por el accionante. Por el contario, se evidencia la vulneración de su derecho a la defensa, y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia, al haberse acreditado que la decisión del ad quem, constituye una Resolución injustificada que se ajusta a los supuestos de arbitrariedad establecidos en la SCP 2221/2012.

Por tales motivos, y en ejercicio de las facultades dispuestas en el art. 196 de la CPE, se concluye que Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, ahora demandados; dictaron la Resolución RSP-AP 25/2018, en inobservancia del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme al entendimiento asumido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un análisis parcialmente correcto de los antecedentes del caso y de la jurisprudencia constitucional emitida al respecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 22 de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 196 a 199 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada por vulneración del derecho a la defensa y a una resolución fundamentada, motivada y congruente, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RSP-AP 25/2018 de 27 de abril.

  ORDENAR que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emita una nueva resolución, observando los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente Fallo Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0780/2019-S2 (viene de la pág. 18).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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