SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

i)

         En ese contexto la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de la revisión de la actividad valorativa de las autoridades judiciales ordinarias, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: “i) No se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas; ya sea parcial o totalmente, y iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

         Del desarrollo jurisprudencial llevado a cabo por el Tribunal Constitucional, sobre valoración probatoria, resulta evidente que estas tareas son propias y exclusivas de los jueces o tribunales ordinarias; toda vez que dichas autoridades tiene la posibilidad de conocer los hechos, a los sujetos procesales y la prueba de manera directa, conforme al principio de procesal de inmediación, y es en dicho escenario y dentro del marco del debido proceso, el lugar donde las partes ofrecen y producen los elementos de prueba a efectos de formar convicción en el Juzgador, por lo que mal podría el Tribunal Constitucional Plurinacional, como Tribunal de derecho, realizar tareas de valoración probatoria; por lo que, sus competencias en resguardo de principios y derechos fundamentales como la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se reducen a revisar la actividad de valoración probatoria de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y en consecuencia determinar si la misma fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si la autoridad no adoptó una conducta omisiva cuyo resultado se traduzca en no haber recibido, producido o compulsado prueba referente al caso; o si la decisión fue tomada en virtud de prueba inexistente.

i)            Que los Consejeros de la Magistratura, no determinaron con claridad el hecho atribuido; toda vez que, en ninguna parte de la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, se establece que su persona haya incumplido plazo alguno a partir del momento en el que su Secretaria ingresó los memoriales a despacho;