SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
i)
En ese contexto la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de la revisión de la actividad valorativa de las autoridades judiciales ordinarias, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: “i) No se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas; ya sea parcial o totalmente, y iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
Del desarrollo jurisprudencial llevado a cabo por el Tribunal Constitucional, sobre valoración probatoria, resulta evidente que estas tareas son propias y exclusivas de los jueces o tribunales ordinarias; toda vez que dichas autoridades tiene la posibilidad de conocer los hechos, a los sujetos procesales y la prueba de manera directa, conforme al principio de procesal de inmediación, y es en dicho escenario y dentro del marco del debido proceso, el lugar donde las partes ofrecen y producen los elementos de prueba a efectos de formar convicción en el Juzgador, por lo que mal podría el Tribunal Constitucional Plurinacional, como Tribunal de derecho, realizar tareas de valoración probatoria; por lo que, sus competencias en resguardo de principios y derechos fundamentales como la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se reducen a revisar la actividad de valoración probatoria de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y en consecuencia determinar si la misma fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si la autoridad no adoptó una conducta omisiva cuyo resultado se traduzca en no haber recibido, producido o compulsado prueba referente al caso; o si la decisión fue tomada en virtud de prueba inexistente.
i) Que los Consejeros de la Magistratura, no determinaron con claridad el hecho atribuido; toda vez que, en ninguna parte de la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, se establece que su persona haya incumplido plazo alguno a partir del momento en el que su Secretaria ingresó los memoriales a despacho;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas como elementos del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 15
- menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- se reducía a la posibilidad establecer únicamente si la prueba fue o no valorada
- corresponde señalar que este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba producida por los recurrentes en la fase de investigación
- la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
- i)
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1 de abril, 1 de junio, 28 de julio, 29 de agosto y 3 de mayo, todos de 2016
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- 28 de julio, 27 de julio, 23 de agosto, 29 de septiembre, 31 de octubre, 28 de junio
- 1 de abril, 1 de junio, 28 de julio, 29 de agosto y 3 de mayo, todos del 2016,
- 28 de julio, 27 de julio, 23 de agosto, 29 de septiembre, 31 de octubre, 28 de junio del 2016,
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