SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
Más adelante, la jurisprudencia constitucional ratificó que el Tribunal Constitucional no tenía la atribución para pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, se amplió la posibilidad de revisión de la actividad valorativa de las autoridades judiciales ordinarias, no solo a supuestos donde existía una conducta omisiva, y en consecuencia la prueba hubiera sido ignorada por el o la juzgadora o cuando la valoración fuera irrazonable y arbitraria, alejada de los marcos legales de razonabilidad y equidad; sino también en supuestos en que la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento. Dicho entendimiento fue asumido a través de la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, que dispuso: “ Efectuada una verificación de la valoración de la prueba realizada por los Vocales correcurridos, para sustentar la Resolución de 18 de enero de 2006, se tiene que si bien es cierto que existe la certificación emitida por el Sindicato de Transporte Mixto Nacional “8 de marzo”, dicho documento no se refiere al vehículo objeto del incidente, ya que más bien alude a otro de marca Toyota, placa de control SVC 589 de propiedad de Orlando Aguilar Soliz, siendo una persona y un bien que no tiene nada que ver con el bien reclamado y la persona que lo reivindica; en consecuencia, el hecho que los Vocales recurridos dicen probar, cual es que el vehículo no es de propiedad del mandante del recurrente, emerge de una valoración de la prueba que no es verificable, pues más bien el documento base de tal aseveración, permite demostrar que se efectuó una valoración equivocada de su contenido, ya que demuestra hechos diferentes a los referidos para tomar la determinación judicial ahora cuestionada; expresado en otros términos, los Vocales recurridos fundamentaron su decisión en una prueba que no expone el hecho que dicen estar probando”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas como elementos del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 15
- menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- se reducía a la posibilidad establecer únicamente si la prueba fue o no valorada
- corresponde señalar que este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba producida por los recurrentes en la fase de investigación
- la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
- i)
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1 de abril, 1 de junio, 28 de julio, 29 de agosto y 3 de mayo, todos de 2016
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- 28 de julio, 27 de julio, 23 de agosto, 29 de septiembre, 31 de octubre, 28 de junio
- 1 de abril, 1 de junio, 28 de julio, 29 de agosto y 3 de mayo, todos del 2016,
- 28 de julio, 27 de julio, 23 de agosto, 29 de septiembre, 31 de octubre, 28 de junio del 2016,
- REVOCAR