SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

a)

Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante su informe escrito de abril de 2019, cursante de fs. 101 a 113, solicitaron se deniegue la denuncia, en virtud de los siguientes argumentos: a) Se identificó como tercero interesado a Max Toledo Chacón, quien como funcionario de la Unidad de Transparencia interpuso la denuncia, empero, no se mencionó a Jaquelin Lino Salazar, que en calidad de funcionaria de la Unidad de Transparencia Institucional y Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, presentó el recurso de apelación el 23 de agosto de 2017, la cual se encuentra debidamente apersonada, pero no fue mencionada por la parte accionante, aspecto que es causal de denegación según lo establecido por la SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto; b) Que el Consejo de la Magistratura tiene la atribución de ejercer el doble control referido a la argumentación, fundamentación y motivación de la Resolución de Primera Instancia, en relación a la prueba ofrecida y producida, así como de la congruencia interna o algún vicio “in procedendo o in judicando”, que podría existir en la tramitación ante el a quo; c) En el caso concreto la denuncia versa sobre el retardo en atender memoriales, los cuales no fueron respondidos en un plazo razonable; no siendo tolerable que una causa se lleve a cabo con dilaciones indebidas que vulneran el debido proceso, en ese entendido, el procesado ha tomado conocimiento de la prueba adjunta, la cual no fue valorada ni fue objeto de pronunciamiento por parte de la Jueza Disciplinaria, en el marco del principio de verdad material; d) Respecto a la falta de fundamentación denunciada, la Resolución RSP-AP 25/2018, en su página 7 de forma clara efectúa una relación del tipo disciplinario establecido en el art. 187.14 de la LOJ, con la conducta del disciplinado, que encuadra al tipo señalado; e) No existe vulneración alguna del derecho a la defensa; toda vez que, el disciplinado fue notificado con la denuncia, la cual consignaba toda la prueba adjunta, habiendo dado su informe sin hacer ningún tipo de observación al respecto. Más todavía si en su memorial de acción de amparo constitucional manifestó que esta prueba estaría inserta de “fs. 3 a 8 pero de forma ilustrativa”, constituyendo un absurdo que el Tribunal de alzada razone que la prueba tiene dicha calidad, peor aun cuando ésta es la evidencia clara que existió retardación en el proceso; y, f) Sobre el derecho a la prevalencia y a la interpretación favorable en relación a los instrumentos internacionales, el accionante no fundamenta que sanción sería más favorable a su conducta, no obstante, en el caso se sancionó con la pena más leve y favorable, considerando que la Ley Órgano Judicial establece penas más gravosas; sobre la incongruencia aditiva al haberse revocado la Sentencia con una norma que no es base de la denuncia, es un aspecto que no es evidente; toda vez que la resolución de segunda instancia es clara al determinar que la sanción es por el art. 187.14 de la LOJ.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la             SCP 0100/2013 de 17 de enero.

a)    Que evidentemente se habría llevado a cabo una inspección judicial en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 24 de enero de 2017, oportunidad en que la Jueza Disciplinaria habría evidenciado que los memoriales cuestionados se encontrarían resueltos y registrados en el libro diario. Sin embargo, se manifestó que no se habrían resueltos los memoriales de: 1) 20 de julio; 2) 27 de julio; 3) 23 de agosto; 4) 29 de septiembre; 5) 31 de octubre; y, 6) 28 de junio, todos del 2016, dentro del plazo de 24 hora, lo cual no fue valorado por la Jueza Disciplinaria.