SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 22 de 5 de abril de 2019. de fs. 195 a 198, denegó la tutela conforme a los siguientes fundamentos: 1) En la Resolución JRSP-AP 25/2018, las autoridades demandadas, manifestaron que la Jueza disciplinaria no obró de manera correcta, pues de los memoriales de 28 de julio, tienen decreto de 8 de noviembre, el de 27 de julio fue decretado el 9 de noviembre, todos de 2016, y otros seis memoriales que tienen decretos muy posteriores a la fecha de su ingreso, los cuales no habrían sido providenciados por Freddy Céspedes Solíz, en el plazo de veinticuatro horas; 2) En el cuaderno que era de conocimiento del accionante, se evidencia la existencia de memoriales con fecha de presentación de 28 de junio de 2016 y providenciados en el mes de noviembre del mismo año, varios meses después de haber ingresado, por otro lado existe en el anverso del memorial, una nota que dice “ pasa a despacho en fecha 08 de noviembre de 2016” (sic), firmada por el Secretario del Juzgado. Respecto a lo señalado, el art. 94 de la LOJ establece como “obligaciones comunes de los secretarios pasar en el día a despacho los expedientes en los cuales hubieran presentado escritos, para su providencia o, así como cualquier otro libramiento”. Dichos funcionarios, por norma están obligados a pasar en el día los memoriales presentados; se manifestó que el Juez no sería responsable de esa actuación; sin embargo, él es director del Juzgado, tiene como función principal llevar a cabo la gestión del despacho judicial. En el caso en particular podríamos entender que se puede errar una vez, pero no seis veces; por lo que no se podría hablar de un error o un descuido; por tales motivos, la interpretación de los Consejeros de la Magistratura no es arbitraria, y su Resolución se encuentra debidamente motivada y apegada a derecho; 3) Respecto a la incongruencia de la Resolución 25/2018 de 27 de abril; se observa que la denuncia fue presentada por la comisión de la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ y que la Resolución emitida por las autoridades demandadas se fundamenta sobre la base de dicha falta disciplinaria, explicando en qué consiste, realizando una valoración y cómo estos hechos se subsumen en el supuesto denunciado Freddy Céspedes Soliz, por ende existe la congruencia respectiva; 4) Sobre una supuesta vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que ya se habría emitido otra resolución que denegó la tutela y determinó que el ahora accionante no cometió una falta disciplinaria y se trató de los mismos hechos. En audiencia se presentó el fallo 28/2018 emitido por los Consejeros de la Magistratura, que establece que los memoriales no decretados o decretados extemporáneamente no corresponden al proceso ordinario que originó la presente denuncia, en consecuencia se está ante otros hechos; al respecto, para que exista vulneración del derechos a la igualdad se debe estar ante los mismos hechos, lo que en el presente caso no acontece; 5) En cuanto a la interpretación más favorable, en el presente caso se siguió un proceso en el que se respetaron los derechos de Freddy Céspedes Soliz, quien incluso realizó un pedido de explicación, complementación y enmienda y tuvo las posibilidades de ejercer su derecho a la defensa; habiéndole impuesto una sanción mínima de un mes y no la más gravosa, en consecuencia se respetó la condición más favorable a su persona; y, 6) En el caso en particular no existe relevancia constitucional, porque la anulación de la Resolución RSP-AP 25/2018, no lograría cambiar el curso de la denuncia disciplinaria, ya que existen seis memoriales que no fueron resueltos dentro del tiempo que establece la Ley.