SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Max Toledo Chacón en su condición de Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura Distrital Santa Cruz, mediante memorial de 5 de diciembre de 2016, interpuso una denuncia disciplinaria en su contra por la comisión de la falta grave contemplada en el art. 187.14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), aduciendo que en su condición de Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del mismo departamento y dentro del proceso ejecutivo social seguido por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión Sociedad Anónima (S.A.), contra la empresa Partners S.R.L., habría ocasionado la paralización del proceso al no haber resuelto en tiempo oportuno los memoriales de 1 de abril, 1 y 29 de junio, 28 y 29 de julio, todos de 2016.

Posteriormente, a raíz de la interposición de un recurso de apelación, los ahora demandados dictaron en segunda instancia la Resolución RSP-AP 25/2018 de 27 de abril, revocando la Sentencia de primera instancia bajo los fundamentos que: La Ley 929 modificó los arts. 165 y 182 de la LOJ, que el Acuerdo de Sala Plena 009/2018 determinó la suspensión de los plazos procesales en 90 días de los procesos pendientes de la gestión 2017, acuerdo que el accionante manifestó desconocer; y, en base al “Acuerdo de Sala Plena 20/18 con el que se lleva a cabo el sorteo del mismo de las causas remanentes” (sic).

Señala que, el tribunal ad quem revocó la Sentencia de primera instancia tomando en cuenta memoriales que no fueron parte de la denuncia y fueron adjuntados al proceso con la intención de demostrar que la causa se encontraba en etapa de ejecución de Sentencia, como son los escritos de 28 de junio, 28 y 29 de julio, 23 de agosto y 31 de octubre, todos de 2016, que les sirvieron para establecer que su conducta se adecuaba a la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ. Refirió que el proceso se encontraba en ejecución de Sentencia y por ello no podría “existir fundamentos para una falta disciplinaria por retardación cuando se cumplió con el debido proceso hasta llegar a la instancia de ejecución” (sic).

Finalmente, denunció que las autoridades ahora demandadas dictaron una resolución carente de fundamentación e incongruente; toda vez que, determinaron su responsabilidad en base a la falta grave establecida en el art. 187.9 de la LOJ que dispone: “incurrirá en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencia de mero trámite”, y no la falta señalada en la denuncia, que se encuentra descrita en el numeral 14 de la referida disposición legal.