SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Max Toledo Chacón en su condición de Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura Distrital Santa Cruz, mediante memorial de 5 de diciembre de 2016, interpuso una denuncia disciplinaria en su contra por la comisión de la falta grave contemplada en el art. 187.14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), aduciendo que en su condición de Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del mismo departamento y dentro del proceso ejecutivo social seguido por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión Sociedad Anónima (S.A.), contra la empresa Partners S.R.L., habría ocasionado la paralización del proceso al no haber resuelto en tiempo oportuno los memoriales de 1 de abril, 1 y 29 de junio, 28 y 29 de julio, todos de 2016.
Posteriormente, a raíz de la interposición de un recurso de apelación, los ahora demandados dictaron en segunda instancia la Resolución RSP-AP 25/2018 de 27 de abril, revocando la Sentencia de primera instancia bajo los fundamentos que: La Ley 929 modificó los arts. 165 y 182 de la LOJ, que el Acuerdo de Sala Plena 009/2018 determinó la suspensión de los plazos procesales en 90 días de los procesos pendientes de la gestión 2017, acuerdo que el accionante manifestó desconocer; y, en base al “Acuerdo de Sala Plena 20/18 con el que se lleva a cabo el sorteo del mismo de las causas remanentes” (sic).
Señala que, el tribunal ad quem revocó la Sentencia de primera instancia tomando en cuenta memoriales que no fueron parte de la denuncia y fueron adjuntados al proceso con la intención de demostrar que la causa se encontraba en etapa de ejecución de Sentencia, como son los escritos de 28 de junio, 28 y 29 de julio, 23 de agosto y 31 de octubre, todos de 2016, que les sirvieron para establecer que su conducta se adecuaba a la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ. Refirió que el proceso se encontraba en ejecución de Sentencia y por ello no podría “existir fundamentos para una falta disciplinaria por retardación cuando se cumplió con el debido proceso hasta llegar a la instancia de ejecución” (sic).
Finalmente, denunció que las autoridades ahora demandadas dictaron una resolución carente de fundamentación e incongruente; toda vez que, determinaron su responsabilidad en base a la falta grave establecida en el art. 187.9 de la LOJ que dispone: “incurrirá en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencia de mero trámite”, y no la falta señalada en la denuncia, que se encuentra descrita en el numeral 14 de la referida disposición legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas como elementos del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 15
- menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- se reducía a la posibilidad establecer únicamente si la prueba fue o no valorada
- corresponde señalar que este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba producida por los recurrentes en la fase de investigación
- la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
- i)
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1 de abril, 1 de junio, 28 de julio, 29 de agosto y 3 de mayo, todos de 2016
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- 28 de julio, 27 de julio, 23 de agosto, 29 de septiembre, 31 de octubre, 28 de junio
- 1 de abril, 1 de junio, 28 de julio, 29 de agosto y 3 de mayo, todos del 2016,
- 28 de julio, 27 de julio, 23 de agosto, 29 de septiembre, 31 de octubre, 28 de junio del 2016,
- REVOCAR