SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

1)

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito cursante de fs. 444 a 447, expresó que: 1) Para que la acción de amparo constitucional sea admitida es imprescindible que sea dirigida contra la persona que supuestamente cometió el acto ilegal o la omisión indebida; el accionante no obstante de identificar plenamente a la autoridad quien hubiere consumado actos ilegales restringiendo su derecho al debido proceso, omitió dirigir la acción tutelar contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Fiscal General del Estado, firmante de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 151/2018, cuestionada de vulneradora de derechos y garantías constitucionales, de no hacerlo así, la acción formulada debe ser declarada improcedente o denegada la tutela solicitada, pues, en el presente caso, la autoridad demandada no es la misma que aquella que presuntamente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, siendo un requisito inexcusable, de lo contrario se deja en estado de indefensión a la ex autoridad del Ministerio Público, por ser emisor de la Resolución Jerárquica cuestionada; 2) En la admisión de la denuncia, se estableció la inactividad investigativa de actos comprendido del 19 de agosto de 2016 al 30 de noviembre de 2017 dentro del caso penal seguido a denuncia de Cledys Salazar Romero contra Enrique Salazar Romero y otros, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado FISMO 85/2016; sin embargo, el accionante no desentraño con los argumentos legales suficientes y la debida fundamentación, pues, no basta expresar disconformidad genérica y referencial, sino desarrollar con objetividad que aspectos puntuales fueron motivo de conculcación que amerite consideración y análisis del caso concreto, inexistente en el presente caso; 3) La apertura del proceso disciplinario contra Juan Pablo Mendieta Garrón, tuvo el respaldo normativo del art. 126 de la LOMP, consiguientemente, ante la remisión de antecedentes por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, la Autoridad Sumariante dispuso de oficio la apertura de proceso disciplinario por la probable comisión de la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP; por lo tanto, el procesamiento disciplinario en contra del ex servidor público de la entidad fiscal, se ajustó a derecho, cumpliendo a cabalidad los requisitos formales exigidos; 4) La Resolución Jerárquica ahora cuestionada, de forma cronológica llegó a precisar las fechas de los periodos en lo que hubo inactividad investigativa por treinta días o más, en el tiempo comprendido del 19 de agosto de 2016 al 30 de noviembre de 2017 dentro del proceso penal FISMO 85/2016, descontando los días de vacación, licencia, declaratoria en comisión y los días inhábiles; 5) Con relación a las pruebas de descargo, hubo pronunciamiento expreso en el sentido que las mismas no fueron suficientes para desvirtuar la falta muy grave endilgada, por ende, eximirse de la responsabilidad disciplinaria, descartando toda posibilidad de la existencia de la duda razonable; 6) El accionante aduce que al dictarse la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 151/2018, confirmando el fallo disciplinario de primera instancia, el ex Fiscal General del Estado, fue cómplice de la vulneración de sus derechos, por falta de fundamentación en la Resolución, pues con anterioridad la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ-PD 101/2018, dispuso anular obrados por encontrar vicios procedimentales insubsanables que implicaron afectación a derechos y garantías constitucionales; lo que no viene al caso considerar por haberse emitido una nueva resolución, la misma una vez recurrida, mereció la valoración de todas las pruebas cursantes en obrados, extrañando que se exija el análisis de pruebas de descargo inexistentes en el cuaderno disciplinario; en consecuencia no se demostró por el medio legal idóneo indefensión alguna, tampoco vulneración al debido proceso por incongruencia, como erróneamente sostuvo la parte peticionante de tutela;       7) No obstante de tener respuesta puntual sobre el caso concreto en la Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 151/2018, el accionante insiste en la falta de valoración de prueba, cuando dicha atribución exclusiva corresponde a los jueces o tribunales ordinarios; aun así, el demandante de tutela no señaló de forma específica que pruebas de descargo no merecieron valoración probatoria, omisión o defectuosa de las mismas, determinantes para revertir la decisión asumida, mucho más tratándose de posibles derechos y garantías lesionados; al contrario, se evidencia que se identificó los elementos configurativos del tipo disciplinario procesado, llegando a la convicción que dentro del proceso penal FISMO 85/2016 no se realizó actos investigativos, aun considerando el plazo procesal y el tiempo razonable, conclusión arribada luego de la valoración probatoria de todas las pruebas de cargo y descargo; por lo que, la conducta del accionante se subsumió indefectiblemente a la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP con la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, tampoco correspondía anular obrados sin justificación legal alguna, como afirmó el impetrante de tutela;       8) Respecto a las pruebas solicitadas que no fueron entregadas por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, el accionante hizo abstracción de observancia de los arts. 32 -Funciones de las o los Investigadores Disciplinarios- y 63 -diligencias practicables- del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, puesto que la normativa disciplinaria prevé el conducto regular procedimental para la obtención de las pruebas de cargo y de descargo necesarias útiles y pertinentes para su presentación al proceso disciplinario que faculta justificar el por qué la inactividad de actos investigativos de treinta días o más, en consideración a la falta disciplinaria muy grave, la responsabilidad de los descargos corresponde a la parte denunciada; consiguientemente, queda desvirtuada la probable vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; 9) De la revisión del formato del recurso jerárquico de 13 de agosto de 2018 presentado por el hoy accionante, se evidencia que en el punto:      “I.DE LOS ANTECENTES”, los argumentos expuestos, son repetitivos en el memorial de la presente acción de defensa, de donde se desprende que simplemente hizo referencia cono una relación de antecedentes, sin haber planteado como agravio propiamente dicho, entonces cómo pretende exigir respuesta fundamentada y motivada en la Resolución Jerárquica; pues, precisamente a partir del punto: “II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PRIMER AGRAVIO.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO”, se consignó expresamente los tres agravios denunciados que merecieron pronunciamiento a todos y cada uno de ellos, con la fundamentación jurídica y la debida motivación, conforme se advirtió en la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ-PD 151/2018, cumpliendo a cabalidad con la estructura de forma y de fondo, las citas normativas; en ese contexto se pretende incurrir en error de hecho y derecho, al exigir posible respuesta al agravio de la documentación como prueba de descargo que no fue remitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, inexistente en obrados, pues, tratándose del tipo disciplinario muy grave procesado, la carga de la prueba no corresponde únicamente a la parte acusadora; sino, también a la parte denunciada, en virtud a igualdad procesal con la finalidad de desvirtuar y eximirse de la responsabilidad disciplinaria conforme prevé el art. 114 de la LOMP; 10) Con relación al probable acoso laboral ejercido contra el ahora parte accionante, en absoluto estuvo en cuestionamiento legal dentro del proceso disciplinario, menos en la presente acción tutelar y la renuncia presentada cuya determinación asumida le corresponde única y exclusivamente a la responsabilidad del accionante por la decisión adoptada; 11) No corresponde considerar ni realizar el análisis de los procesos disciplinarios signados con los números 22/2017, 24/2017, 01/2018, en la presente acción tutelar, al tratarse del procesamiento de otras faltas disciplinarias, cuya relación fáctica son distintas; menos el proceso penal, en razón de la materia y competencia; sino únicamente el 23/2017, que concluyó con la emisión del fallo de primera instancia con la declararía de responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, con destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, que recurrida la misma, fue confirmada mediante la Resolución  FGE/RJGP/DAJ/RJ-DP 151/2018, motivo de la presente acción tutelar; 12) El proceso disciplinario seguido de oficio contra el ex Fiscal de Materia ahora accionante, se sustancio en estricto cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la Norma Suprema, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el Reglamento del Régimen Disciplinario del ente fiscal y otras aplicables a los procesos disciplinarios y observancia de los principios de la legalidad, debido proceso, tipicidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes, el informalismo, derecho a la defensa técnica y material, entre otros; 13) Por la renuncia voluntaria irrevocable presentada por la parte accionante y aceptada por el Fiscal General del Estado de ese entonces, se llega al convencimiento inequívoco que por la decisión adoptada por el accionante en desvincularse de la entidad fiscal, fue de su única y exclusiva responsabilidad, pues, no se transgredió en lo absoluto el derecho al trabajo, como erróneamente sostiene en la presente acción de defensa; y, 14) El accionante dentro de la sustanciación del proceso disciplinario en su derecho a la defensa, solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 64, apartado c) parte y/o punto cuarto del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, fue rechazado por la Autoridad Sumariante de los Departamentos de Chuquisaca y Potosí y en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional 0093/2018-CA de 23 de marzo, resolvió ratificar la resolución de rechazo.  

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la                      SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,          e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En ese marco, la SCP 1215/2012[15] de 6 de septiembre, resumió los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,              3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

                       FJ. III.3.2. “…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

1) La denuncia presentada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca indica inactividad por más de treinta días en el proceso penal signado FISMO 85/2016, pues desde que se dispuso la complementación de diligencias de 19 de agosto de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017 no hubo actos investigativos; sin embargo, la autoridad Sumariante y el investigador disciplinario cambiaron los hechos denunciados por periodos que no indica lo afirmado por la autoridad fiscal, es decir, se cambió el fondo de la denuncia admitida. Por otra parte, la Autoridad Sumariante no valoró la prueba de cargo y de descargo, señala que se realizó descongestionamiento del despacho Fiscal de Monteagudo en el que se establece de 260 causas pendientes de la gestión 2014, 2015, 2016 se concluyeron 256 y de la gestión 2017 de 150 causas aperturadas se concluyeron 80, considerando dicho trabajo como justificativo, además presentó certificaciones de los Juzgados y Tribunales de la localidad de Monteagudo que demuestran que era el único Fiscal para atender a siete jueces en materia penal, sin embargo, en la resolución impugnada se realizan afirmaciones poco claras y garantistas.