SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

i)

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;              b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

En alusión al tercer punto, que el Fiscal General del Estado, al resolver la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, no efectuó una valoración racional de la prueba aportada por el recurrente hoy accionante, más al contrario, dicha autoridad Fiscal aduce que la Autoridad Sumariante consideró y compulsó la prueba de cargo y descargo, realizando el computo de días justificados con relación a los de inactividad de actos investigativos; que conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible efectuar la revisión de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;              ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; presupuestos que no se dieron en la resolución impugnada a través de la acción de amparo constitucional, porque no se evidencia apartamiento de los marcos de legales de razonabilidad y equidad, ni se haya adoptado por los demandados una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o no compulsar cierta prueba, ni tampoco se refleja que la decisión asumida se haya basado en pruebas inexistentes, por lo tanto, este Tribunal se halla impedido de ingresar a valorar la prueba aportada.

Asimismo, dio respuesta a la cuestionante en referencia a que la no remisión del acta de la inspección efectuada el 30 de noviembre de 2017 en el asiento fiscal de Monteagudo por lo tanto, este Tribunal concluye que el fallo cuestionado se halla debidamente fundamentada y motivada, manifestándose sobre los puntos objetados.

Por lo anotado, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 151/2018, pronunciada por el Fiscal General del Estado, que fue objeto de la presente acción tutelar, no se evidencia que se haya vulnerado los derechos denunciados por el accionante; toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la citada Resolución Jerárquica cuenta con una fundamentación y motivación debida, dado que, contiene la exposición de los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos con la debida argumentación, citando los artículos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público con referencia al proceso disciplinario y de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en ese sentido, no habiéndose evidenciado la falta de fundamentación en la Resolución emitida por el Fiscal General del Estado a la fecha de su emisión, se establece la inexistencia de vulneración de derechos, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, siendo necesario mencionar, que la parte accionante en la acción tutelar planteada, denunció la vulneración de su derecho al trabajo, alegando que con la sanción disciplinaria impuesta en su contra, le es dificultoso encontrar trabajo ya sea en una institución pública o privada; al respecto cabe señalar que, si en el proceso disciplinario instaurado en su contra, se hubiera lesionado el debido proceso y a la defensa, tendría su incidencia a la lesión al derecho denunciado, empero, de acuerdo a las líneas ut supra no ocurrió tal extremo, además, el proceso disciplinario se basa en una omisión de efectuar actos investigativos en un determinado proceso penal, que es una falta muy grave que se encuentra descrita en el art. 121.20 de la LOMP, por lo tanto, no se conculcó el derecho al trabajo, como equivocadamente afirma la parte accionante.