SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 42/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 470 a 475 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la lectura de la Resolución Jerárquica se hace referencia a los días hábiles efectivos en que podía hacer actos de investigación, cuales no se toma en cuenta por efectos de licencia, declaratoria en comisión, feriados donde efectivamente el Fiscal no podía hacerlo; ii) Dentro del proceso penal FISMO 85/2016 donde el ahora accionante ejercía las funciones de Fiscal de Materia, el Juez de Instrucción Penal de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, le conminó a que presente su resolución conclusiva de la fase investigativa, lo cual no se cumplió; de ahí que existe un tiempo que se identificó en el que no existió actividad de investigación por parte del mencionado Fiscal y ello es el hecho generador del proceso disciplinario; iii) En el caso presente, no puede ocultar los hechos en el sentido que la causa principal por la cual se ha iniciado el proceso interno al accionante -independientemente de quien ha denunciado- es el hecho que no ha existido actos de investigación en un determinado tiempo; así en la Resolución Jerárquica se señaló incluso los periodos (tres) en que no se produjeron actos de investigación desde el mes de agosto de 2016 a noviembre de 2017, señalándose también que la prueba de descargo presentada por el accionante no fue suficiente para desvirtuar y justificar por qué en más de treinta días no realizó actos investigativos dentro de la denuncia penal de violencia familiar o domestica a su cargo; iv) Con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las decisiones; al respecto, de la lectura del memorial de subsanación de la demanda de acción de amparo constitucional no se llega a comprender los motivos de tal denuncia, porque existe carencia argumentativa en este punto que no permite al Tribunal de garantías, resolver sobre algo que no se encuentra claro o fundamento jurídico constitucional que merezca su pronunciamiento; es decir, debió señalarse cuál es la omisión de motivación de la autoridad, en que consiste la misma, que es lo incongruente; v) La facultad de valoración de la prueba aportada en cualquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, donde la jurisdicción constitucional no puede ingresar; sin embargo, la justicia constitucional excepcionalmente puede valorar la prueba cuando: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se ha omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en el caso en análisis, no se cumplió con los presupuestos que establece la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal aperture su competencia y analice si la valoración probatoria por la autoridad demandada -de turno- fue correcta o no, además, debe señalarse que prueba específicamente no fue valorada y que la misma hubiere tenido incidencia en el resultado final; vi) La parte accionante acusa la lesión al derecho a la defensa, por no haberse posibilitado la obtención de prueba de descargo habiendo solicitado al Fiscal Departamental de Chuquisaca de ese entonces, que le pueda otorgar la documentación requerida para descargarse en el proceso interno iniciado en su contra, empero, nunca se le dio curso a esa petición; al respecto cabe señalar que existen canales inmediatos para obtener la información necesaria, en efecto toda autoridad de rango jerárquico o inferior no puede eludir su cumplimiento de dar respuesta inmediata a las solicitudes, en ese sentido, correspondía que ante la omisión de respuesta de la documental requerida, activar la jurisdicción constitucional para que obligue a que se otorgue una respuesta y la documentación extrañada inmediatamente, pero aquello no se ha realizado; vii) Con relación a que solicitó la prueba ante la autoridad sumariante, cabe señalar que el Juez o la autoridad administrativa no puede esperar que terminen de producir todas las pruebas, tiene que decidir conforme a las pruebas del proceso, no pudiendo suspender los plazos procesales para ese fin; la autoridad sumariante en esa oportunidad no podía paralizar el proceso, cortar plazos e inmediatamente una vez que se tenga la prueba resolver la causa; de ahí que no se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que, incluso el accionante estuvo a derecho durante todo el tiempo que duró la causa, efectuando solicitudes, presentando todo tipo de memoriales, por lo que no se evidencia la vulneración de ese derecho; viii) De la revisión de la Resolución jerárquica, se hizo énfasis en señalar que el motivo por el cual se inició el proceso interno, refieren a la omisión de efectuar actos de investigación en un determinado proceso y en el punto 4.4 y 4.4 de la resolución cuestionada, se le hizo conocer a la parte accionante que en estos periodos de plazos no ha existido actos de investigación y que sumados todos ellos suman más de treinta días de inactividad; ix) En el proceso penal en cuestión, ante la Conminatoria por parte del Juez de la causa ante el Fiscal a objeto de que emita el requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, si el Fiscal hubiera efectuado un pronunciamiento, no hubiera existido el problema que aqueja al mismo y no se hubiera iniciado proceso alguno; x) En razón al principio de verdad material, no puede dejarse de lado que más allá de los tecnicismos formales que se acusan, lo cierto es que la autoridad jerárquica señala que existió inactividad al no efectuar actos de investigación por más de treinta días; y, xi) El accionante aduce que debido a la sanción de destitución del cargo de Fiscal de Materia, no es posible que pueda conseguir un trabajo en alguna institución estatal o privada; al respecto, cabe señalar que, si fuera evidente que en el proceso sumario interno administrativo que se realizó se hubieren vulnerado las más elementales garantías del debido proceso, como el derecho a la defensa, hubiere incidido en la vulneración al derecho de trabajo, sin embargo, el proceso interno obedece a una omisión de efectuar actos investigativos; de allí que no se ha conculcado tal derecho.