SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó que, el 13 de febrero de 2013, fue designado como Fiscal de Materia, por el cual, se desplazó a la localidad Azurduy del departamento de Chuquisaca, posteriormente, ejerció funciones en despachos de la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía del referido departamento; luego, el 1 de agosto de 2016 fue desplazado a Monteagudo, empero, mediante Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017 fue destinado a Macharetí como una forma de amedrentamiento y coerción, para luego presentar su carta de renuncia al cargo ya descrito, con el fin de no realizar actos investigativos en los casos signados FISMO 87/2017 y 88/2017, ambos contra Raimundo Montero por el delito de usura agravada, el cual se encontraba con imputación formal.
El Fiscal Departamental de Chuquisaca, a través del Instructivo RART 759/2017 de 28 de noviembre, instruyó realizar una supuesta inspección en el asiento Fiscal de Monteagudo, para el 30 del mismo mes y año, la cual es nula de pleno derecho, porque quién tiene esa facultad es la Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación conforme a los arts. 101 y 103.9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); una vez llevada dicha inspección por un Asistente Fiscal y Auxiliar Legal -personal dependiente del Fiscal Departamental de Chuquisaca- se sustrajeron cuadernos de investigación, sin instructivo legal que determine el cambio de dirección funcional o responsabilidad de los mismos, entre los cuales se encontraba el cuaderno de investigación FISMO 85/2016.
Posterior a su renuncia presentada el 15 de diciembre de 2017, que fue aceptada el 19 de igual mes y año por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado de ese entonces, se hizo la apertura de cuatro procesos disciplinarios y un proceso penal, los cuales son 22/2017, 23/2017, 24/2017 y 01/2018; y el proceso penal signado FIS 1706221.
El proceso disciplinario signado con el número 23/2017 que es antecedente de la presente acción de defensa, se inició a denuncia de Roberto Antonio Ramírez Torres, ex Fiscal Departamental de Chuquisaca, por Nota CITE: OF.FDCH 1442/2017 de 11 de diciembre, denunciando inactividad dentro del proceso penal FISMO 85/2016, en el cual, se indica de acuerdo a la inspección realizada el 30 de noviembre de 2017 -Acta de inspección que no existe y que nunca fue elaborada- que el Fiscal Departamental ha negado su presentación hasta la fecha, pese a los reclamos escritos y verbales realizados en audiencia, como consta en los datos de la causa que se adjunta; proceso disciplinario que en principio se emitió la Resolución Sumariante ASMP/MAVB 002/2018 de 3 de abril, la cual vulneró su derecho a la defensa, porque no se manifestó en audiencia los fundamentos para rechazar los incidentes y tampoco fundamentó la parte resolutiva, ante ello, interpuso el recurso jerárquico indicando las irregularidades expuestas, que fue resuelta por el Fiscal General del Estado a través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 101/2018 de 2 de mayo, que dispuso anular obrados por la lesión del debido proceso, falta de fundamentación y motivación, así como la vulneración al derecho a la defensa, al causar indefensión el Fiscal Departamental por no proporcionar la prueba de descargo solicitada.
Posteriormente, la Autoridad Sumariante el 27 de julio de 2018, realizó la audiencia sumaria, en la cual, nuevamente no fundamentó ni motivó los incidentes presentados en audiencia, como establece el proceso disciplinario del Ministerio Público, asimismo, consta en acta que reiteradamente el Fiscal Departamental de Chuquisaca no presentó la prueba de descargo solicitada o algún justificativo por el cual no cumplió lo ordenado, donde la Autoridad sumariante establece suposiciones al momento en que se le hizo conocer este hecho, indicando que el denunciado debe cooperar en la entrega de la prueba que está en poder del Fiscal Departamental de Chuquisaca; para luego emitir la Resolución de Primera Instancia ASMP/MAVB 011/2018 de la referida fecha, señalando que el acta de entrega de cuadernos de investigación de 30 de noviembre de 2017 y certificación realizada por Shirley Magali Serrudo Duarte Asistente Legal, asignada al asiento Fiscal de Monteagudo, desconoce la pertinencia para conocer conflicto de competencias, haciendo constar que no se realizó la valoración adecuada de la prueba en audiencia para emitir resolución sancionatoria, porque ni siquiera revisó la prueba de descargo presentada y directamente emitió la sanción disciplinaria. Fallo de primera instancia, que fue confirmada por la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 151/2018 de 31 de agosto.
Alega que, el Fiscal General del Estado en la Resolución Jerárquica antes citada, estableció aspectos incongruentes y contradictorios al emitir en el mismo proceso y con anterioridad la Resolución FGE/RJGP/RJ-PD 101/2018, por la cual, ante las vulneraciones realizadas por el denunciante Fiscal Departamental de Chuquisaca y la Autoridad Sumariante, dispuso anular obrados y que se fundamente la Resolución de la Autoridad Sumariante, referente a la prueba solicitada y jamás entregada por el Fiscal Departamental, indica que esa acción produce indefensión; sin embargo habiéndose demostrado nuevamente los mismos actos vulneratorios por parte de la Autoridad Sumariante y el Fiscal Departamental que no proporcionaron la prueba de descargo, emitió una resolución incongruente y contraria al razonamiento de la FGE/RJGP/DAJ-PD 101/2018, que ocasiona vulneración al debido proceso. Asimismo, en ninguna de sus partes de la aludida Resolución de última instancia, se establece una respuesta fundamentada a lo solicitado en el recurso jerárquico, lesionando el derecho al debido proceso que provoca indefensión, además, no se realizó una ponderación propia de la prueba que es obligación de la autoridad jerárquica, fundamentar e indicar porque razón legal a llegado a esa convicción.
Finalmente, aduce que, si bien su persona como Fiscal de Materia institucionalizado al haber sido Fiscal de carrera, por el acoso laboral del Fiscal Departamental de Chuquisaca, tuvo que renunciar al cargo, y posterior a su renuncia se inició cuatro procesos disciplinarios y uno penal, de esa manera dejar su fuente laboral; al ser los procesos disciplinarios una forma arbitraria de represión y acoso que se materializa con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-DP 151/2018, al confirmar la sanción de destitución en un proceso lleno de vulneraciones de derechos y garantías, atenta a su derecho al trabajo y a la posibilidad de conseguir una fuente laboral estable, pues, con dicha sanción disciplinaria se activa y se registra un antecedente negativo que obstaculiza y perjudica de manera directa a la obtención de un empleo en cualquier institución estatal, por cuanto, uno de los requisitos para ingresar a trabajar a alguna institución pública o privada es la de no tener antecedentes disciplinarios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Legitimación pasiva de la persona o autoridad en actual ejercicio del cargo
- la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos
- [3]
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3.
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- cuatro periodos: el primero de 78 días, el segundo de 77 días, el tercero de 54 días y el ultimo de 38 días; es decir, ninguno de los tiempos de inactividad injustificada de actos investigativos calculados por 30 días o más se encuentran fuera del periodo denunciado por la Autoridad Fiscal Departamental
- el Sumariante tomo en cuenta la prueba que justifica los días en los que no pudo realizar actividad investigativa dentro del caso FISMO 85/2016, entre ellos los días de vacación, el periodo en el que fue declarado en comisión para la asistencia a la Escuela de Fiscales, los días de licencia, inclusive con los días justificados el sumariante procedió a restar de los periodos expuestos ut supra
- no podría exigirse a la Autoridad Jerárquica que cumpla con el citado artículo, porque solo hace referencia a la forma y requisitos de la denuncia, existiendo precedentes disciplinarios a través de los cuales se ha interpretado que en la remisión de oficio no se puede exigir cumplir con el art. 51 del RRD
- conforme se expuso al inicio de la presente resolución, se ha descrito antecedentes de un hecho como es la inactividad injustificada de actos investigativos, precisando el proceso penal en el que hubiera ocurrido e identificando no solamente el periodo en el cual se hubiera suscitado dicha inactividad, sino también al posible responsable de la omisión del cumplimiento de sus funciones, como es el ahora recurrente
- el Sumariante no ha restringido dicho derecho al afirmar que dentro la tramitación del presente sumario disciplinario no pueden presentarse excepciones o incidentes que no estén establecidos en el art. 64 del RRD, pues dicha afirmación se encuentra acorde con el principio de legalidad; sin embargo de ello, conforme se tiene del Auto de 27 de julio de 2018, se dio respuesta a la solicitud de nulidad de obrados
- Si bien consta a fs. 238 de obrados, la notificación con dichas resoluciones al procesado, ha sido a los fines de cumplimiento del art. 34 y 37 del RRD, que especifica que las actuaciones de la Autoridad Sumariante se ejercerá por medio de resoluciones, autos y cumpliendo con las notificaciones de manera personal a las partes
- Autoridad Sumariante ha tomado en cuenta, considerado y compulsado la prueba de cargo como la de descargo, pues a través de ella es que se ha realizado el computo de días justificados con relación a los de inactividad de actos investigativos
- corresponde señalar que no fue parte del hecho denunciado que se hayan hecho entregas de cuadernos de investigación o que se instruya la realización de una inspección
- desde el 19 de agosto de 2016 al 30 de noviembre de 2017
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)