SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

el Sumariante no ha restringido dicho derecho al afirmar que dentro la tramitación del presente sumario disciplinario no pueden presentarse excepciones o incidentes que no estén establecidos en el art. 64 del RRD, pues dicha afirmación se encuentra acorde con el principio de legalidad; sin embargo de ello, conforme se tiene del Auto de 27 de julio de 2018, se dio respuesta a la solicitud de nulidad de obrados

Respecto a que el Sumariante hubiera desconocido sus propias actividades y resoluciones, cuando procede a la nulidad de obrados de los Autos de Admisión de los procesos 22/2017 y 24/2017 y en el presente caso cambia de manera arbitraria sus fundamentos señalando que no se puede presentar otras excepciones o incidentes que están establecidos; referir que la SCP 1462/2013 de 21 de agosto en relación a las excepciones e incidentes en procesos disciplinarios, que señala que el carácter sumario de los procesos disciplinarios hace restrictiva la presentación de excepciones o incidentes, que sin afectar el derecho a la defensa, el procesado puede alegar de manera amplia y sin restricción alguna los argumentos de su defensa y que considere necesario. En el caso en particular, el Sumariante no ha restringido dicho derecho al afirmar que dentro la tramitación del presente sumario disciplinario no pueden presentarse excepciones o incidentes que no estén establecidos en el art. 64 del RRD, pues dicha afirmación se encuentra acorde con el principio de legalidad; sin embargo de ello, conforme se tiene del Auto de 27 de julio de 2018, se dio respuesta a la solicitud de nulidad de obrados, pues dicha actuación también se produjo en otros casos nombrados por el propio recurrente, justamente atendiendo ese derecho a la defensa invocado, no existiendo contradicción entre uno y otro proceso; en ese sentido la negativa de parte del Sumariante en no proceder a la nulidad de obrados conforme solicitó el recurrente, no implica contradicción de la decisión, sino ausencia de motivos o en su caso incumplimiento a los principios que rige la materia de nulidades para proceder a una.

En cuanto a que no se tiene fundamentación alguna ni motivación en relación a la excepción de falta de acción planteada; revisado el Auto de 27 de julio de 2018 a fs. 230 consta que el Sumariante dio respuesta de manera breve pero con precisión los motivos por lo que no podía ser declarada probada la excepción incoada por el recurrente, no existiendo vulneración alguna al debido proceso, pues conforme expresó el Sumariante el hecho denunciado se encontraba claramente establecido en la remisión de oficio.

Y sobre el incidente de nulidad del sumario administrativo, porque el Sumariante no justificó ni estableció por qué fueron retirados cuadernos asignados al Asiento Fiscal de Monteagudo, mismos que fueron puestos en una caja y secuestrados sin hacerle conocer dicho aspecto y por el contrario trató de justificar las acciones vulneradoras del Fiscal Departamental de Chuquisaca, afirmando que tiene atribuciones de controlar, supervisar y emitir instructivos cuando las inspecciones de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público son de responsabilidad de la Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación. Referir sobre el punto que el Sumariante no ha incurrido en error en dar respuesta en relación a dicho incidente, pues la pretensión del recurrente fue anular o dejar sin valor alguno la verificación realizada a los cuadernos investigativos del mismo y del que se evidenciaron irregularidades en uno de ellos como ser el FISMO 85/2016, bajo el argumento de que tanto la autoridad fiscal como quienes procedieron a dicha verificación o inspección no tenían competencia, sino es a través de la Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación; pues en el caso de autos, se debe tomar en cuenta que el Fiscal Departamental, es el representante de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Departamento; y, al tenor del art. 34.3 tiene atribución de ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia, requiriendo para dicho efecto de información en relación al estado de los casos en investigación; igualmente, el num. del mismo artículo, le faculta a controlar el desempeño de las y los fiscales a su cargo, concordante con lo dispuesto por el art. 5.6 de la LOMP, que establece que cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y servidores a su cargo; si como resultado del ejercicio de estas atribuciones evidencia la existencia de hechos de orden irregular que pueden constituir falta disciplinaria y/o delitos, está en la obligación de reportar los mismos ante la autoridad pertinente, aspecto que ocurrió en el presente caso.

Concluyendo con ello, que al haberse reportado un hecho irregular en la tramitación de una investigación penal por violencia doméstica por parte del Fiscal Departamental, no es causal para solicitar la nulidad el sumario disciplinario, pues la remisión de oficio se encuentra dentro del marco normativo del art. 53 del RRD”.