SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

el Sumariante tomo en cuenta la prueba que justifica los días en los que no pudo realizar actividad investigativa dentro del caso FISMO 85/2016, entre ellos los días de vacación, el periodo en el que fue declarado en comisión para la asistencia a la Escuela de Fiscales, los días de licencia, inclusive con los días justificados el sumariante procedió a restar de los periodos expuestos ut supra

Respecto a que no se hubiera valorado la prueba de cargo y descargo, entre estos últimos el demostrar el descongestionamiento del despacho Fiscal de la gestión 2014, 2015 y 2016, certificaciones de los Juzgados y Tribunales de la localidad de Monteagudo, realizando el Sumariante afirmaciones poco claras; referir que lo mencionado no es evidente pues conforme consta a fs. 235 vta. de obrados, se tiene que el Sumariante tomo en cuenta la prueba que justifica los días en los que no pudo realizar actividad investigativa dentro del caso FISMO 85/2016, entre ellos los días de vacación, el periodo en el que fue declarado en comisión para la asistencia a la Escuela de Fiscales, los días de licencia, inclusive con los días justificados el sumariante procedió a restar de los periodos expuestos ut supra, es decir, del primer periodo en el que se computo 78 días de inactividad de actos investigativos, con la prueba presentada logró justificar 30 días, quedando 47 días de inactividad injustificada de actos investigativos; del segundo periodo de 77 días conforme se tiene de las vacaciones que gozó el recurrente, los días de licencia y fines de semana logró justificar 34.5 días, quedando sin justificar 42.5 días; sobre el tercer periodo de 54 días, considerado días a cuenta de vacación, quedaron 52 días sin justificar; y del cuarto periodo de 38 días, logro justificar 15 días, quedando sin justificar la actividad investigativa 23 días; concluyendo al tenor del art. 121 núm. 20) de la LOMP, que existirían solo tres periodos por 30 días o más de inactividad injustificada de actos investigativos, conclusión arribada luego de la valoración probatoria de la prueba de cargo y descargo y generando convicción en virtud a dicha prueba plena que el recurrente si subsumió su conducta a la falta muy grave procesada” (sic).

En referencia al segundo punto, señaló que: “Al respecto señalar que lo afirmado no es evidente, pues de la revisión de la resolución citada, consta a fs. 229 vta., en el segundo considerando que el Sumariante señala que la remisión de oficio efectuada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca cumple con los requisitos establecidos en el art. 51 del RRD y en el que refiere sobre el tiempo en el que no hubiera existido actividad investigativa por parte del Fiscal procesado por 30 días o más y detallando además que este periodo se encontraría entre el 19 de agosto 2016 hasta el 30 de noviembre 2017 dentro del caso         FISMO 85/2016, seguido a denuncia de Cledys Salazar Romero contra Enrique Salazar Romero y otros, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o domestica; aseverándose además por la autoridad fiscal remisora que el Fiscal de Materia posiblemente habría incurrido en la comisión de la falta contenida en el art. 121 núm. 20) de la LOMP; en ese sentido en base a dichos antecedentes se emitió la resolución de Admisión.