SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
el Sumariante tomo en cuenta la prueba que justifica los días en los que no pudo realizar actividad investigativa dentro del caso FISMO 85/2016, entre ellos los días de vacación, el periodo en el que fue declarado en comisión para la asistencia a la Escuela de Fiscales, los días de licencia, inclusive con los días justificados el sumariante procedió a restar de los periodos expuestos ut supra
Respecto a que no se hubiera valorado la prueba de cargo y descargo, entre estos últimos el demostrar el descongestionamiento del despacho Fiscal de la gestión 2014, 2015 y 2016, certificaciones de los Juzgados y Tribunales de la localidad de Monteagudo, realizando el Sumariante afirmaciones poco claras; referir que lo mencionado no es evidente pues conforme consta a fs. 235 vta. de obrados, se tiene que el Sumariante tomo en cuenta la prueba que justifica los días en los que no pudo realizar actividad investigativa dentro del caso FISMO 85/2016, entre ellos los días de vacación, el periodo en el que fue declarado en comisión para la asistencia a la Escuela de Fiscales, los días de licencia, inclusive con los días justificados el sumariante procedió a restar de los periodos expuestos ut supra, es decir, del primer periodo en el que se computo 78 días de inactividad de actos investigativos, con la prueba presentada logró justificar 30 días, quedando 47 días de inactividad injustificada de actos investigativos; del segundo periodo de 77 días conforme se tiene de las vacaciones que gozó el recurrente, los días de licencia y fines de semana logró justificar 34.5 días, quedando sin justificar 42.5 días; sobre el tercer periodo de 54 días, considerado días a cuenta de vacación, quedaron 52 días sin justificar; y del cuarto periodo de 38 días, logro justificar 15 días, quedando sin justificar la actividad investigativa 23 días; concluyendo al tenor del art. 121 núm. 20) de la LOMP, que existirían solo tres periodos por 30 días o más de inactividad injustificada de actos investigativos, conclusión arribada luego de la valoración probatoria de la prueba de cargo y descargo y generando convicción en virtud a dicha prueba plena que el recurrente si subsumió su conducta a la falta muy grave procesada” (sic).
En referencia al segundo punto, señaló que: “Al respecto señalar que lo afirmado no es evidente, pues de la revisión de la resolución citada, consta a fs. 229 vta., en el segundo considerando que el Sumariante señala que la remisión de oficio efectuada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca cumple con los requisitos establecidos en el art. 51 del RRD y en el que refiere sobre el tiempo en el que no hubiera existido actividad investigativa por parte del Fiscal procesado por 30 días o más y detallando además que este periodo se encontraría entre el 19 de agosto 2016 hasta el 30 de noviembre 2017 dentro del caso FISMO 85/2016, seguido a denuncia de Cledys Salazar Romero contra Enrique Salazar Romero y otros, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o domestica; aseverándose además por la autoridad fiscal remisora que el Fiscal de Materia posiblemente habría incurrido en la comisión de la falta contenida en el art. 121 núm. 20) de la LOMP; en ese sentido en base a dichos antecedentes se emitió la resolución de Admisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Legitimación pasiva de la persona o autoridad en actual ejercicio del cargo
- la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos
- [3]
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3.
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- cuatro periodos: el primero de 78 días, el segundo de 77 días, el tercero de 54 días y el ultimo de 38 días; es decir, ninguno de los tiempos de inactividad injustificada de actos investigativos calculados por 30 días o más se encuentran fuera del periodo denunciado por la Autoridad Fiscal Departamental
- el Sumariante tomo en cuenta la prueba que justifica los días en los que no pudo realizar actividad investigativa dentro del caso FISMO 85/2016, entre ellos los días de vacación, el periodo en el que fue declarado en comisión para la asistencia a la Escuela de Fiscales, los días de licencia, inclusive con los días justificados el sumariante procedió a restar de los periodos expuestos ut supra
- no podría exigirse a la Autoridad Jerárquica que cumpla con el citado artículo, porque solo hace referencia a la forma y requisitos de la denuncia, existiendo precedentes disciplinarios a través de los cuales se ha interpretado que en la remisión de oficio no se puede exigir cumplir con el art. 51 del RRD
- conforme se expuso al inicio de la presente resolución, se ha descrito antecedentes de un hecho como es la inactividad injustificada de actos investigativos, precisando el proceso penal en el que hubiera ocurrido e identificando no solamente el periodo en el cual se hubiera suscitado dicha inactividad, sino también al posible responsable de la omisión del cumplimiento de sus funciones, como es el ahora recurrente
- el Sumariante no ha restringido dicho derecho al afirmar que dentro la tramitación del presente sumario disciplinario no pueden presentarse excepciones o incidentes que no estén establecidos en el art. 64 del RRD, pues dicha afirmación se encuentra acorde con el principio de legalidad; sin embargo de ello, conforme se tiene del Auto de 27 de julio de 2018, se dio respuesta a la solicitud de nulidad de obrados
- Si bien consta a fs. 238 de obrados, la notificación con dichas resoluciones al procesado, ha sido a los fines de cumplimiento del art. 34 y 37 del RRD, que especifica que las actuaciones de la Autoridad Sumariante se ejercerá por medio de resoluciones, autos y cumpliendo con las notificaciones de manera personal a las partes
- Autoridad Sumariante ha tomado en cuenta, considerado y compulsado la prueba de cargo como la de descargo, pues a través de ella es que se ha realizado el computo de días justificados con relación a los de inactividad de actos investigativos
- corresponde señalar que no fue parte del hecho denunciado que se hayan hecho entregas de cuadernos de investigación o que se instruya la realización de una inspección
- desde el 19 de agosto de 2016 al 30 de noviembre de 2017
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)