SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
1)
La peticionante de tutela, ratificando su demanda manifestó que: 1) La documentación presentada para “enervar” (sic) la actividad lícita en relación al art. 234.1 y 2 del CPP, se corrió en traslado a la parte actora, al Banco Unión, al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado, instituciones vinculadas al proceso y ninguna la observó; empero, el Tribunal de alzada rechazó la valoración de la misma con el fundamento que debe ser obtenida a través de requerimientos fiscales; 2) En relación al certificado de permanencia y conducta que se presentó refirieron que es insuficiente e impertinente, sin considerar la SCP 0244/2018-S2 y la Resolución 210/2018 de 10 de julio, que están vinculadas para desvirtuar este riesgo procesal, pues dio línea en una de las cesaciones a la detención preventiva contra otro de los quince coimputados en el proceso penal; 3) En relación a la eficacia de los documentos, se tiene que, toda falsedad debe ser declarada judicialmente; y, 4) La SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril en su ratio decidendi señala que “cuando ya exista acusación formal independientemente de que la parte acusada acuda o no al Ministerio Público la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa descongestionando la labor del Ministerio Público considerándose también que el instituto de medidas cautelares la rige la libertad probatoria” (sic) y a partir de esa facultad la autoridad jurisdiccional otorga el valor que corresponde a la prueba.
Establecido el problema jurídico y de las conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y otros, mediante Auto Interlocutorio 90/2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, dispuso rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva. Determinación contra la cual la ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental y en audiencia celebrada el 18 de abril de 2019, señaló que: 1) Existe una Resolución primigenia que impuso los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 2; y, 235.1, 2 y 4 del CPP, en ese entendido el Juez de la causa señaló que no se enervó la actividad lícita, por lo que se presentó contrato a futuro firmado por la Empresa Constructora Nadari S.R.L. cuyo representante legal es Ariel Fidel Rada Illatarco, reconocido en firmas y rúbricas, mismo que cuenta con NIT vigente, certificado electrónico de los últimos datos declarados del contribuyente hasta enero de 2019, registro de comercio, registro obligatorio del empleador, testimonio de constitución como empresa, se demostró también que la persona que firma tiene poder de representación. Elementos que no fueron observados por ninguna de las instituciones estatales; sin embargo, de ello, el Juez a quo hace una observación y por lo mismo no revisa la documentación que se le presentó; consiguientemente, el haber omitido valorar la prueba causo un agravio lesionando el debido proceso; y, 2) El art. 70 del CPP relativo a las funciones del Ministerio Público establece que éste dirige las investigación de los delitos y promueve la acción penal pública a cuyo efecto debe realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación particular, ahora bien, se entiende que la autoridad judicial solicitó que la prueba sea obtenida vía requerimiento fiscal; sin embargo, no lo expresó de esa manera, solo refiere que la misma no fue obtenida lícitamente, sin señalar nada más al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Sobre la actividad lícita que desvirtúa el art. 234.1 y 2 del CPP
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- III.
- ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor
- III.2. Atribución de emitir requerimientos necesarios para obtener documentación destinada a la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva. Modulación de la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, a través de la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril
- representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
- el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición,
- de manera directa,
- declararon admisibles
- Primero,
- Segundo,
- Tercero,
- Cuarto,
- la actividad lícita que desvirtúa el art. 234.1 y 2 del CPP
- Respecto al peligro de obstaculización y la valoración de la prueba,
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR