SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
i)
Yvan Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 9 de mayo de 2019, cursante de fs. 67 a 69 vta., señalaron que: i) En relación a que el Juez de primera instancia no habría valorado el conjunto de pruebas o elementos de convicción que le fueron presentados para desvirtuar los riesgos procesales utilizando un argumento trasversal en sentido de cuestionar la licitud en la obtención de tales elementos de convicción y que en el Auto de Vista 160/2019 de 18 de abril, se habría admitido su apelación pero se negó la valoración de la prueba ofrecida; corresponde señalar que, tal afirmación no es evidente pues la parte dispositiva del citado Auto de Vista es clara al señalar que se admite el recurso de apelación incidental, pero se declaran improcedentes las cuestiones señaladas por lo que se confirmó la determinación recurrida, pues resultaría una cuestión completamente diferente que la imputada -ahora accionante- denuncie que habiendo presentado ante el Juez a quo una serie de documentos para desvirtuar los riesgos procesales, los mismos no hubieran sido valorados en su contenido; por lo que, en el Auto de Vista emitido en las Conclusiones 4, 5, 6 y 7 se analizó a detalle la apelación y en su Conclusión 4 citando la jurisprudencia constitucional se asumió la convicción que si el Juez de primera instancia no ingresó a valorar la prueba producida por la parte ahora impetrante de tutela, fue porque la misma no fue obtenida a través del Ministerio Público, determinación que tiene asidero en la SC 1625/2003-R, SCP 0134/2018-S4 y SCP 0775/2018-S4, consiguientemente, se concluyó que si la prueba no fue obtenida de forma lícita, no correspondía ingresar a su análisis; ii) Respecto a que se habría utilizado jurisprudencia no aplicable al caso concreto, y por ende, el razonamiento empleado se habría convertido en excesivo pues jamás se cuestionó la autenticidad o falsedad de tales documentos; corresponde referir que lo que se estableció de manera clara es que para la obtención de los elementos de convicción producidos en la audiencia de cesación de la medida dispuesta no se siguió el procedimiento que otorga licitud a esa prueba; consiguientemente, no se cuestionó la autenticidad o falsedad de tales documentos, sino la forma o mecanismo en su obtención; iii) De manera poco clara e incluso contradictoria se afirma que en relación al riesgo procesal del art. 235.1 del CPP en relación a la SCP 0244/2018-S2 no existiría pronunciamiento; al respecto, se advierte de la revisión del contenido del acta de apelación que en ninguna de las intervenciones de los abogados de la ahora accionante, se hizo referencia a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional que fue emitida en favor de uno de los coimputados en el proceso penal, pues únicamente se refirió a un certificado de permanencia y conducta sobre el cual se estableció que resultaba impertinente en cuanto al motivo o fundamento que había establecido la concurrencia del riesgo procesal analizado; y, iv) Respecto a la denuncia por la presunta vulneración del debido proceso, se tiene que acreditar la existencia de dos requisitos concurrentes, primero que la decisión asumida se encuentre directamente vinculada con la libertad de la accionante y que se demuestre el absoluto estado de indefensión, elementos que en este caso no se encuentran presentes, debiendo además considerarse que la medida cautelar de detención preventiva impuesta es revocable o modificable en cualquier momento; consiguientemente, la ahora peticionante de tutela puede solicitar con nuevos elementos de convicción la cesación a su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Sobre la actividad lícita que desvirtúa el art. 234.1 y 2 del CPP
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- III.
- ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor
- III.2. Atribución de emitir requerimientos necesarios para obtener documentación destinada a la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva. Modulación de la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, a través de la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril
- representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
- el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición,
- de manera directa,
- declararon admisibles
- Primero,
- Segundo,
- Tercero,
- Cuarto,
- la actividad lícita que desvirtúa el art. 234.1 y 2 del CPP
- Respecto al peligro de obstaculización y la valoración de la prueba,
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR