SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

de manera directa,

Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral” (las negrillas fueron añadidas).

De dicho contexto se tiene, que al margen de que se tenga una acusación formal contra un imputado y el proceso se encuentre en etapa de juicio oral, el Ministerio Público, en cumplimiento del derecho a la petición y los principios que rigen a la indicada institución, debe otorgar los requerimientos que correspondan, máxime si los mismos son con la finalidad de solicitar la cesación a la detención preventiva, dado la importancia que amerita la protección del derecho a la libertad, ya que la obtención de los citados requerimientos, puede definir la situación jurídica del privado de libertad.

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la dignidad, la libertad de locomoción, al debido proceso, legalidad, presunción de inocencia y a la favorabilidad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y otros, el Juez a quo rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva omitiendo valorar la prueba que enervaría los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP con el fundamento que no fue obtenida a través de requerimientos fiscales -hecho que no fue observado por la parte contraria- y en relación al art. 235.1 de la norma procesal adjetiva, alegó que el certificado de permanencia y conducta es un documento insuficiente e impertinente para desvirtuar este riesgo, determinación que fue confirmada por los Vocales ahora demandados quienes apartándose de los cánones de razonabilidad y equidad señalaron que en relación al art. 234.1 y 2 del citado Código, la prueba no fue obtenida de forma lícita, por cuanto, no correspondía ingresar a su análisis.