SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de 28 de febrero de 2019, solicitó la cesación de la detención preventiva, habiendo al efecto presentado documentación idónea para desvirtuar los cinco riesgos procesales por los que se encuentra detenido, contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, por Auto Interlocutorio 90/2019 de 28 de febrero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, rechazó su pretensión; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, reclamando que se vulneró su derecho al debido proceso por omisión en la valoración de la prueba documental, ya que de manera arbitraria la autoridad judicial antes referida, señaló que los documentos presentados para demostrar que cuenta con trabajo y que servían para enervar el art. 234.1 y 2 del CPP no fueron obtenidos lícitamente, sin explicar donde radicaría la ilicitud de los mismos; es decir, que no consideró el contrato de trabajo a futuro firmado con la Empresa Constructora NADARI S.R.L., mismo que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas y la documentación que acredita su existencia legal, como la cédula de identidad del apoderado, Número de Identificación Tributaria (NIT), certificado electrónico de los últimos datos declarados por el contribuyente; certificado electrónico de pagos fiscales -facturación hasta enero de 2019-, matrícula de comercio de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), registro obligatorio del empleador, testimonio de constitución de empresa, poder de administración y representación, y la SCP 1478/2014 de 16 de julio, que estableció como precedente vinculante que ha momento de valorar la actividad lícita el juzgador no debe apartarse de los límites de razonabilidad, pues lo contrario significaría ingresar al campo de la arbitrariedad, omisión de valoración que fue reclamada al Tribunal de alzada ya que de manera contradictoria el Juez a quo mediante Auto Interlocutorio 90/2019, admitió que la parte actora no observó la ilicitud de la prueba documental antes señalada, ya que las observaciones efectuadas por parte de los abogados de las instituciones estatales se centraron en otros aspectos.
Agrega que, en relación al art. 235.1 del CPP el Juez de la causa omitió realizar una valoración a la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, que fue analizada para desvirtuar el riesgo procesal; en el entendido que, en relación al coimputado “Rommel Paredes” (sic) en el mismo proceso, a éste se le otorgó la tutela al existir una motivación subjetiva, insuficiente y arbitraria sobre el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del adjetivo penal en la Resolución 537/2017 de 12 de octubre, que resulta ser la misma que le impuso la detención preventiva; sin embargo, es evidente que en su momento no se efectuó el reclamo oportuno existiendo un agravio latente y persistente que desde ningún punto de vista puede ser convalidado por afectación a derechos y garantías constitucionales; de manera conjunta bajo el mismo fundamento se presentó certificado de permanencia y conducta que establece que se encuentra privada de libertad y que tiene domicilio temporal en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, siendo que uno de los fundamentos para la concurrencia de éste riesgo procesal, fue que habitaba el inmueble que pertenecía a la familia de Juan Franz Pari Mamani, que se habría allanado y donde se colectaron todos los indicios materiales, de la misma manera, se presentó la Resolución 210/2018 de 10 de julio, que dio lugar a un entendimiento dentro de la presente causa, pues una persona privada de libertad se encuentra limitada para poder modificar, destruir, ocultar y/o falsificar elementos de prueba.
Señala que, todos los antecedentes descritos precedentemente fueron reclamados al Tribunal de apelación para que reparen el agravio sufrido y efectúen la valoración de los documentos presentados en la solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, el Auto de Vista 160/2019 de 18 de abril, admitió la apelación, pero negó la valoración de la prueba ofrecida y confirmó el Auto Interlocutorio 90/2019, aclarando que la autoridad que debe emitir los requerimientos para solicitar la cesación a la detención preventiva es el Ministerio Público y que de acuerdo a la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, se debe verificar la licitud, idoneidad y pertinencia de la prueba ofrecida; así también, la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril establece que en la etapa preparatoria del proceso el encargado de emitir requerimientos tanto en la investigación como para solicitar la cesación de la detención preventiva es el Ministerio Público, y finalmente, la SCP 0775/2018-S4 de 14 de noviembre establece que el Ministerio Público debe otorgar los requerimientos para la cesación de la detención preventiva aun cuando exista acusación formal. En suma, el Tribunal de alzada estableció que es indispensable que los documentos para acreditar la cesación de la detención preventiva deben ser obtenidos bajo requerimientos fiscales.
Agrega que, en relación al art. 235.1 del CPP el Tribunal de alzada señaló que el certificado de permanencia y conducta es un documento insuficiente e impertinente para desvirtuar este riesgo de cuerdo a los antecedentes del mismo, sin hacer referencia al fundamento realizado sobre la SCP 0244/2018-S2 ni a la Resolución 210/2018 de 10 de julio.
Manifiesta que, tanto el Juez cautelar como el Tribunal de apelación son conscientes que en ningún momento de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, las instituciones que representan al Estado observaron la legalidad, menos la autenticidad de los documentos presentados para desvirtuar la actividad lícita; entonces, el fundamento del Tribunal de alzada es excesivo, pues los documentos que presentó no fueron observados en su autenticidad y la Sentencia Constitucional Plurinacional descrita no exige que los documentos para una cesación sean obtenidos por requerimiento fiscal, pues refiere que los documentos sean lícitos en el sentido de su autenticidad y de conformidad a los arts. 1296 y 1534 del Código Civil (CC), toda certificación o documento expedido por representantes del gobierno, autoridades autorizadas y oficiales de registro civil tienen fe probatoria y hacen plena prueba, siendo que la documentación que ofreció deviene de instituciones estatales.
El fundamento que utiliza el Tribunal de apelación para negar la valoración de la prueba “no tiene armonía con la sentencia constitucional con la que ampara su motivación” (sic), pues en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y no la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral, considerando que en base a los arts. 1296 y 1534 del CC se presentó un contrato de trabajo a futuro y otros documentos que acreditan su existencia; por lo que, no podía limitarse la valoración de la prueba presentada en audiencia; por lo tanto, esa documentación no requiere de una petición expresa del Ministerio Público, pues hace una consideración al descongestionamiento de la labor de las autoridades fiscales, por la cual el imputado puede obtener documentación por si mismo. Así también, hace una distinción entre el trámite de la cesación de la detención preventiva y la investigación como tal, pues el incidente de cesación es accesorio al proceso principal y por lo mismo no pueden regir las mismas formalidades; por tanto, su aplicabilidad en el caso concreto no puede ser interpretado a conveniencia del Tribunal ad quem y en consecuencia la observación transversal que utiliza el Juez de la causa y el Tribunal de alzada lesiona el debido proceso.
Agrega que, es evidente que se omitió la valoración de la prueba por lo que se denuncia que en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 28 de febrero de 2019 y la audiencia de apelación de medidas cautelares de 18 de abril de 2019 se le negó la posibilidad de rebatir sobre su libertad por una flagrante vulneración al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, lo que la dejó en absoluto estado de indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Sobre la actividad lícita que desvirtúa el art. 234.1 y 2 del CPP
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- III.
- ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor
- III.2. Atribución de emitir requerimientos necesarios para obtener documentación destinada a la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva. Modulación de la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, a través de la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril
- representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
- el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición,
- de manera directa,
- declararon admisibles
- Primero,
- Segundo,
- Tercero,
- Cuarto,
- la actividad lícita que desvirtúa el art. 234.1 y 2 del CPP
- Respecto al peligro de obstaculización y la valoración de la prueba,
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR