SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
II.1
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y otros, mediante Auto Interlocutorio 90/2019 de 28 de febrero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, dispuso rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva con base en los siguientes fundamentos: 1) En relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la prenombrada, respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, la autoridad de primera instancia refirió que correspondía hacer una observación transversal a la documentación de la actividad lícita, pues si bien no fue cuestionada por la parte actora, se debe tener presente que, todo elemento nuevo debe ser analizado y compulsado bajo los criterios de idoneidad, pertinencia y licitud en su obtención. En ese sentido, se advierte que la documentación vinculada a la Empresa Constructora Nadari S.R.L., no fue obtenida lícitamente para el desarrollo de este acto procesal para que pueda hacerse valer con efectos jurídicos dentro de la presente causa. Así también “la observación de los 3 o 5 socios, se entiende que puede ser una observación odiosa” (sic), sin embargo, se pretende no ir a un ámbito más allá de la exigibilidad de las observaciones y que puedan ser incluso de difícil cumplimiento, porque entiende respecto a las cláusulas que pueden ir incorporándose como socios a la empresa en cuestión; en ese entendido, resulta una observación que no amerita ser considerada como fundamento para negar la actividad lícita, “si para la licitud en la obtención en los documentos en cuestión para poder advertir el juez porque así lo dice el código porque esta actividad no puede ser cualquier actividad sino que debe ser precisamente lícita” (sic), por lo que los numerales 1 y 2 del citado artículo no han sufrido ninguna variación; y, 2) Respecto al art. 235.1 del CPP se presentó certificación emitida por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y en cuanto a la SCP 0244/2018-S2 se entiende que dentro de los márgenes de razonabilidad ésta solo vincula a “Rommel paredes” (sic) y al no haber empleado los mecanismos de impugnación contra la resolución primigenia Carolina Coral Jerez Larrea -ahora accionante- convalidó los criterios que asumió el Juez a quo y al no haber presentado documentación vinculada al fundamento de riesgo, se tiene que, tampoco sufrió variación jurídica alguna (fs. 44 a 45 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Sobre la actividad lícita que desvirtúa el art. 234.1 y 2 del CPP
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- III.
- ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor
- III.2. Atribución de emitir requerimientos necesarios para obtener documentación destinada a la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva. Modulación de la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, a través de la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril
- representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
- el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición,
- de manera directa,
- declararon admisibles
- Primero,
- Segundo,
- Tercero,
- Cuarto,
- la actividad lícita que desvirtúa el art. 234.1 y 2 del CPP
- Respecto al peligro de obstaculización y la valoración de la prueba,
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR