SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

II.3

II.3.  Los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 160/2019 de 18 de abril, resolviendo el recurso de apelación de medidas cautelares interpuesto por la imputada -ahora accionante-, declarando admisibles los recursos de apelación formulados por la Autoridad de Supervición del Sistema Financiero (ASFI), por el Banco Unión y por la imputada “Carolina del Coral Jerez Larrea” (sic) -ahora peticionante de tutela-, e improcedentes las cuestiones planteadas y en su mérito confirmando el Auto Interlocutorio 90/2019 de 28 de febrero, manteniendo en consecuencia subsistente el estatus de persona privada de libertad preventivamente de la antes mencionada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la apelación formulada por la parte imputada, relativa al cuestionamiento sobre la presentación de una serie de documentos que no habrían sido valorados por el Juez de primera instancia quien realizó una observación de carácter transversal, relativa a que la documentación no fue obtenida de manera lícita, sin embargo, no se expresó porque esta licitud no estaría presente; se tiene que, la autoridad judicial no ingresó a revisar ni analizar la documentación que se le presentó porque se cuestiona la licitud en la obtención de los documentos; por lo que, ya no tiene la necesidad de ingresar a analizar el contenido de dicha documental, pues resultaría ocioso y hasta contradictorio; b) La jurisprudencia constitucional contenida en la         SCP 1625/2003-R estableció que efectivamente para los fines de una cesación a la detención preventiva tienen que verificarse los elementos que tengan que ver con la licitud del elemento de convicción presentado y con su pertinencia, citando además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2018-S4 y 0775/2018-S4, jurisprudencia que refiere que, cuando existe acusación formal el Ministerio Público tiene la obligación de seguir emitiendo los requerimientos y cuando no es cumplido éste aspecto, el imputado puede directamente hacerlo en base al derecho de petición. Por lo tanto, corrigiendo el fundamento respecto a la falta de explicación de por qué la prueba no se habría obtenido lícitamente, se debe entender, que esa licitud a la que se hace referencia tiene que ver con la forma de obtención de la misma a través de requerimientos fiscales y al no existir esa legalidad no hay necesidad de ingresar a analizar el contenido de los documentos producidos, pues resultaría contradictorio; c) Respecto al segundo reclamo relativo al      art. 234.2 del CPP, corresponde señalar que éste no se puede atender favorablemente, porque fue vinculado al art. 234.1 del citado Código en su vertiente de actividad laboral; por lo tanto, si ese ha sido el razonamiento primigenio en tanto y cuanto no se desvirtué el art. 234.1 del adjetivo penal, también se mantendrá subsistente el art. 234.2 del CPP; y, d) En cuanto al art. 235.1 del CPP que fue cuestionado y refiere que no se valoró adecuadamente por parte del Juez a quo el certificado de permanencia y conducta que le fue presentado sin haber considerado el hecho de que ese riesgo procesal estaba también vinculado con la circunstancia que la imputada -ahora accionante- habitaba en el lugar donde existirían cámaras de seguridad que aparentemente fueron sustraídas por los otros coimputados y que actualmente ese certificado de detención domiciliaria demostraría que la misma ya no se encuentra habitando ese domicilio; al respecto, de la revisión de la Resolución impugnada, se advierte que efectivamente el contenido de ese certificado de permanencia y conducta en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz de la parte imputada y que presentó solicitud de cesación a la detención preventiva resultando impertinente en relación al motivo por el cual se ha fundado el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP pero aun en el supuesto de aceptar el hecho que estuviera vinculado al razonamiento de que la misma vivía en ese domicilio donde se encontraban las cámaras, en consecuencia como expresó el Fiscal de Materia y consideró el Juez de primera instancia si recupera su libertad iría a vivir a ese domicilio que es el origen del riesgo procesal; consecuentemente resulta impertinente e insuficiente (fs. 53 a 55 vta.).