SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

la actividad lícita que desvirtúa el art. 234.1 y 2 del CPP

En tal sentido, establecidos los fundamentos de la Resolución impugnada mediante la presente acción de defensa y del análisis de lo argumentado por los Vocales demandados, se tiene que estos sin pronunciarse sobre la prueba aportada confirmaron la decisión del Juez a quo de rechazar la solicitud de la ahora accionante de cesación a la detención preventiva, estableciendo que, en relación a la actividad lícita que desvirtúa el art. 234.1 y 2 del CPP, los documentos presentados relativos al contrato debidamente reconocido en firmas y rúbricas, cédula de identidad del apoderado, NIT, certificado electrónico de los últimos datos declarados por el contribuyente, certificado electrónico de pagos fiscales  -facturación hasta enero de 2019-, matrícula de comercio de FUNDEMPRESA, registro obligatorio del empleador, testimonio de constitución de la empresa, poder de administración y representación y SCP 1478/2014 de 16 de julio, al no haber sido obtenidos de manera lícita, es decir a través de requerimientos fiscales, no corresponde ingresar a su análisis conforme determinó el Juez de primera instancia; aspecto que va en contra de la jurisprudencia constitucional citada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2018-S4 y 0775/2018-S4 que señalan que cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el Juez o Tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral; es decir, que corrigiendo el fundamento del Juez de primera instancia, quien señaló en el Auto Interlocutorio 90/2019 que correspondía hacer una observación transversal a la documentación de la actividad lícita, pues si bien no fue cuestionada por la parte actora, se debe tener presente que, todo elemento nuevo debe ser analizado y compulsado bajo los criterios de idoneidad, pertinencia y licitud en su obtención. En ese sentido, se advierte que la documentación vinculada a la Empresa en cuestión, debió ser considerada por las autoridades demandadas, otorgándole el valor que corresponda a la prueba presentada por la peticionante de tutela.