SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

1)

Roberto Carlos León Aguilera, Alberto Alvarado Palacios y Ana María Zurita Fernández de Alvarado, miembros de la ASOGACHACO, por memorial cursante a fs. 795 a 798, refirieron que: 1) Desde el inicio del proceso se solicitó de manera verbal y escrita en reiteradas oportunidades que el Fiscal de Materia requiera al GAM de Yacuiba a fin de que se constituya en querellante; toda vez que, los recursos que se estaban investigando fueron desembolsados por dicha institución, a lo cual se dio lugar luego de mucha insistencia el 26 de junio de 2017, apersonándose a la investigación el 30 de ese mes y año, y presentando querella con bastante documentación el 3 de julio de dicho año; sin embargo, curiosamente la Resolución de rechazo fue emitida el 28 de junio de 2017, no habiéndosele otorgado al GAM de Yacuiba un plazo prudente para que pueda recabar información; 2) En ninguna parte de la Resolución de rechazo se hizo mención al inmueble objeto de transferencia suscitada luego de los desembolsos, debiéndose considerar que el denunciado antes de su ingreso como Presidente de la ASOGACHACO no contaba con ningún inmueble; 3) No se consideró que el denunciado a fin de encubrir su enriquecimiento ilícito no procedió a registrar su propiedad en Derechos Reales (DD.RR.); 4) Tampoco se refirió a la inspección ocular realizada sobre la propiedad del denunciado en la que se evidencia todas las mejoras producidas; 5) No se proveyó la solicitud de la realización de un peritaje sobre los trabajos de la propiedad “California” del denunciado, así como tampoco se efectuó la inspección ocular requerida sobre el inmueble urbano del mismo; 6) El Fiscal de Materia no se pronunció ni valoró respecto a la certificación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), que demuestra el movimiento de ganado del denunciado; 7) Se omitió realizar pericia o evalúo de bienes del denunciado respecto a sus bienes; 8) El 29 de junio de 2017, solo se notificó a ASOGACHACO con la Resolución de rechazo y no así al GAM de Yacuiba como víctima; 9) En cuanto a la Resolución jerárquica que confirma el rechazo, el Fiscal Departamental asume su decisión aduciendo que la ASOGACHACO no se constituía en la víctima, admitiendo que dicha calidad la ostenta el GAM de Yacuiba, a partir de lo cual no se comprende por qué teniendo conocimiento de que la citada entidad edil ya se apersonó al proceso y fundamentó su querella, por qué no revocó el rechazo; y,
10) Asimismo, en la Resolución jerárquica, se estableció que no se demostró que el denunciado ha incrementado su patrimonio; sin embargo, de haberse requerido como se solicitó se hubiera llegado a la conclusión de que el denunciado no desvirtuó ese extremo, aspectos por los cuales solicitan se conceda la tutela.

La entidad peticionante de tutela a través de su representante legal considera vulnerados los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia y a la igualdad; toda vez que, a su turno tanto el entonces Fiscal de Materia como el Fiscal Departamental de Tarija, al resolver la solicitud de reapertura de investigación y la correspondiente objeción al rechazo; 1) No fundamentaron por qué razón no se tomó como hechos nuevos el apersonamiento de la víctima al proceso; toda vez que, al momento de resolver el rechazo de denuncia se tenía la querella y la prueba documental como el informe de 30 de junio de 2017 donde se observan los depósitos realizados por el GAM de Yacuiba a la ASOGACHACO, decidiendo el Ministerio Público erróneamente abrir una causa paralela con los mismos hechos a la misma persona pero con diferente querellante bajo la codificación TAR-YAC 1701259; 2) No respondieron los motivos por los cuales solicitaron reaperturar el caso signado como TAR-YAC 160064, habiendo hecho conocer que el mismo debe ser reaperturado y conexado a la causa TAR-YAC 1701259 con la finalidad de evitar posibles excepciones de cosa juzgada; 3) No se explicó por qué los hechos en ambos casos son diferentes, si estos se refieren sobre el mismo proyecto y contra la misma persona; 4) No se tomó en cuenta como hecho nuevo que no existe un informe final de dicho proyecto lo que da cuenta que no se cumplió con el fin social; 5) No se refirieron respecto al informe de 13 de abril de 2008, que evidenciaba que el proyecto no fue cumplido, existiendo el avance de solo el 64%, existiendo solo trescientos cuarenta y ocho beneficiarios, cuando los beneficiarios debían ser quinientos cincuenta; 6) Tampoco respondieron por qué no se solicitó la lista de los beneficiarios, para verificar si estos correspondían a los socios;
7) La respuesta del Fiscal Departamental de Tarija fue contradictoria, al no tomarse en cuenta que los depósitos irregulares realizados por el GAM referido a favor de la ASOGACHACO cuyo Presidente era el denunciado, a partir de lo cual se entiende que es el mismo quien precisamente dispuso del dinero en detrimento de la entidad edil para favorecer a la ASOGACHACO con el proyecto de desparasitación de garrapatas; y, 8) Vulneraron sus derechos al acceso a la justicia e igualdad dentro del proceso, por cuanto obviaron notificar al GAM de Yacuiba impidiendo que la víctima aporte de manera directa elementos probatorios a la investigación y sea parte activa del mismo, continuando la lesión de estos derechos al no reaperturar la investigación y proceder a la conexitud de causas; por lo que, el referido Gobierno Autónomo nunca pudo seguir el proceso en igualdad de condiciones frente al imputado, restringiendo sus derechos como víctima

1)   En principio debe quedar sentado que la reapertura de una investigación obedece a la concurrencia de variación de las circunstancias que motivaron la emisión inicial del rechazo amparado los incisos 2), 3) y 4) del art. 304 del CPP; lo que sugiere que la resolución a emitirse en respuesta a la solicitud de reapertura debe circunscribirse a un análisis y cotejo entre las circunstancias (fácticas, jurídicas o indiciarias) que sustentan la resolución de rechazo, o en su caso el obstáculo legal advertido, y el nuevo contexto (factico, jurídico o indiciario) que motiva la solicitud de reapertura. A contrario sensu, este análisis no permite observar aspectos que atingen al proceso investigativo llevado adelante con carácter previo a la resolución de rechazo, por lo que pretender cuestionar a través de este mecanismo normativo (reapertura de investigación) las actuaciones investigativas realizadas o la ausencia de estas así como la incorrecta o falta de valoración indiciaria en la resolución de rechazo, se aleja del espíritu de la norma quebrantando el debido proceso y la seguridad jurídica, pues permitiría una doble oportunidad de objeción a lo ya resuelto mediante Resolución Jerárquica de 5 de septiembre de 2017;