SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, y respecto a exhortos y ordenes instruidas conforme el art. 113 del mismo Código, las mismas deben ser enviadas o diligenciadas en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil
Así también, si bien en el presente caso la autoridad demandada tiene su domicilio en la Capital del departamento de Tarija, se considera que la determinación de la Jueza de garantías que señaló como fecha de realización de la audiencia para el 17 de dicho mes y año, resulta excesiva, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, la cual es sumaria en su trámite y se caracteriza por la inmediatez en la protección de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, debiéndose considerar al respecto que este Tribunal a tiempo de establecer el procedimiento a seguirse dentro de las acciones tutelares, a través de la SCP 2256/2012 de 8 de noviembre determinó que “…en el auto de admisión debe señalarse día y hora de celebración de la audiencia de la acción de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho horas, y computarse a partir de dicho auto, de tal manera se tiene que, presentada la acción y admitida la misma por la autoridad competente, se debe citar y notificar en un plazo máximo de veinticuatro horas; salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, y respecto a exhortos y ordenes instruidas conforme el art. 113 del mismo Código, las mismas deben ser enviadas o diligenciadas en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil…” (las negrillas son nuestras); al respecto si bien la señalada norma adjetiva civil se encuentra abrogada, el entendimiento referido es perfectamente aplicable, claro que bajo el actual art. 94 del Código Procesal Civil (CPC),
que respecto al plazo de la distancia tiene igual descripción, en ese entendido considerando el señalado artículo en su parágrafo I establece que: “Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera”, a partir del cual se advierte que el señalamiento de audiencia fijado por la Jueza de garantías, fue establecido en un término que no contempló el entendimiento establecido, incurriendo así en una dilación indebida, correspondiendo en ese sentido llamar la atención a la señalada autoridad judicial por la inobservancia del trámite rápido, expedido y de cumplimiento de plazos procesales-constitucionales establecidos para las acciones tutelares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 2)
- 3)
- III.4. Otras consideraciones
- salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, y respecto a exhortos y ordenes instruidas conforme el art. 113 del mismo Código, las mismas deben ser enviadas o diligenciadas en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil
- REVOCAR en parte