SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciada la acción penal contra Antonio Valda Sardina a denuncia de Justo de la Vega Choque -ambos ahora terceros interesados- y otros miembros de la Asociación de Ganaderos del Gran Chaco (ASOGACHACO) por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con la afectación al Estado, sosteniendo que durante la gestión 2006-2008, cuando el sindicado se constituía en Presidente de la citada Asociación, solicitó y recibió ayuda de diferentes instituciones para el beneficio del sector ganadero; sin embargo, los mismos nunca llegaron a todos los miembros, siendo una de las instituciones que brindó ayuda el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, transfiriendo a favor de la ASOGACHACO la suma de Bs574 090,00.- (quinientos setenta y cuatro mil noventa bolivianos); sin embargo, pese a ello nunca se dispuso la notificación al referido Gobierno Autónomo como posible víctima, hasta que los denunciantes solicitaran por segunda vez que dicha diligencia sea practicada, la cual se realizó el 27 de junio de 2017; empero, al día siguiente -28 del mes y año señalados-, el Fiscal de Materia dispuso el rechazo de querella, entre tanto el GAM de Yacuiba el 3 de julio de ese año, se apersonó a la acción penal formulando su correspondiente querella, recibiendo como respuesta “...estese al rechazo de denuncia” (sic); por su parte los denunciantes impugnaron la Resolución de rechazo el 12 del mes y año referidos, emitiéndose la Resolución Jerárquica el 5 de septiembre de dicho año, que confirmó el rechazo de querella determinando que en el caso concreto la víctima del ilícito se constituía en el GAM de Yacuiba y no la ASOGACHACO; por lo que, en base a este hecho el referido Gobierno Autónomo, solicitó el 16 de mayo de 2018 la reapertura del proceso, lo cual fue rechazado por el Fiscal de Materia a través de la Resolución de 18 de ese mes y año, y una vez objetada la misma el 25 de junio de dicho año, fue confirmada por la Resolución Jerárquica de 10 de julio de igual año.
Así denunció que, las autoridades demandadas a su turno lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto se refirieron a un proceso paralelo aperturado contra Antonio Valda Sardina y otros, mereciendo el mismo un trámite separado, basando su razonamiento en el hecho de que la querella criminal presentada por el GAM de Yacuiba del señalado departamento fue posterior al rechazo de denuncia, es decir fuera de plazo, cuando el Ministerio Público tenía pleno conocimiento de que los hechos presentados en la querella habrían variado el motivo principal de investigación; es decir, que el mismo en lugar de revocar la Resolución de rechazo de 28 de junio de “2018” -lo correcto es 2017-, prefirió abrir una causa paralela con esos hechos y contra la misma persona; empero, diferente querellante, ocasionando la “indivisibilidad” de la causa de acuerdo al art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En base al cumplimiento de los requisitos del art. 304 -se entiende del CPP-, solicitó la “apertura” de la causa, en consideración a que las circunstancias variaron, existiendo fundamento lógico para la reapertura, adjuntando como nueva prueba el informe técnico de 30 de junio de 2017, comprobantes de contabilidad, la inexistencia de un informe final de proyecto y sosteniendo que el simple hecho de que la víctima se apersone al proceso constituye un nuevo elemento, pues al ser parte activa del mismo podrá aportar pruebas para fundar la imputación y posterior acusación; sin embargo, tanto el Fiscal de Materia como el Fiscal Departamental de Tarija no fundamentaron por qué tales aspectos no fueron considerados como hechos nuevos.
Así, refirió que el Ministerio Púbico no fundamentó la no consideración del apersonamiento de la víctima al proceso, tomando en cuenta que al momento de emitir la Resolución de rechazo tenía anexada la querella y prueba documental aportada por el GAM de Yacuiba, como el informe técnico de 30 de junio de 2017, donde se observan los depósitos realizados por dicha entidad edil por la suma de Bs574 090,00.- hecho que puede evidenciarse por los comprobantes de contabilidad 4206/2006, 6942/2006, 2554/2007, 6253/2007,1753/2008, lo que corrobora la disposición patrimonial por parte del GAM referido hacia la ASOGACHACO; empero, el Ministerio Público decidió abrir una causa paralela con esos hechos a la misma persona pero con diferente querellante bajo la codificación TAR-YAC 1701259.
Asimismo, no se respondió los motivos por el cual se solicitó la reapertura del caso signado como TAR-YAC 160064, habiendo hecho conocer que el proyecto debió ser reaperturado y ser conexado a la causa TAR-YAC 17012559 con la finalidad de evitar posibles excepciones de cosa juzgada por la parte denunciada; asimismo, hicieron notar que la querella presentada ante el Fiscal de Materia fue por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, con relación al proyecto de desparasitación y control de garrapata, siendo los mismos hechos con la diferencia de que la víctima no participó de dicha investigación y solo fue impulsada por los socios ganaderos; así, en las Resoluciones del Ministerio Público no se explicó de manera motivada y fundamentada porque los hechos son distintos, cuando de la documentación presentada como nuevos elementos se señala al mismo proyecto referido en la denuncia de la ASOGACHACO.
También se puso a conocimiento del Ministerio Público que el convenio no fue cumplido, pues el 13 de abril de 2008 había un avance del 64% y solo existían trescientos cuarenta y ocho beneficiarios, ya que según el cronograma de actividades y el convenio “74/2007” establecía que los beneficiarios ascendían a quinientos cincuenta unidades de productores ganaderos con 40 000 cabezas de ganado, teniendo solo trescientos cuarenta y ocho beneficiarios, aspecto que no fue resuelto por ninguno de los Fiscales de Materia negando el acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
Otro aspecto que se obvió fundamentar es por qué el Ministerio Público no tomó en cuenta el solicitar la lista de los supuestos beneficiarios y verificar si los nombres correspondían a los socios de la ASOGACHACO, máxime si existían declaraciones de los socios que manifestaron que no recibieron los beneficios del proyecto que fue financiado por el GAM de Yacuiba.
Por su parte, el Fiscal Departamental de Tarija, igualmente incurrió en falta de motivación, por cuanto a partir de su argumento, en lugar de otorgar convicción generó más interrogantes, pues la supuesta motivación y fundamentación para la negación de la reapertura resultó ser contradictoria, al manifestar que es evidente que las posibles irregularidades en la autorización de depósitos realizados son parte de otra investigación, sin considerar que dichos depósitos efectuados por el GAM de Yacuiba fueron realizados para la ASOGACHACO, cuyo Presidente es el mismo denunciado, habiendo el GAM referido sufrido un detrimento económico para favorecer al prenombrado.
También considera vulnerados sus derechos al acceso a la justicia e igualdad dentro del proceso, al haberse obviado notificar al GAM de Yacuiba impidiendo que la víctima aporte de manera directa elemento probatorio a la investigación y sea parte activa del mismo, continuando la lesión de estos derechos al no reaperturar la investigación y proceder a la conexitud de causas; por lo que, el referido GAM nunca pudo seguir el proceso en igualdad de condiciones frente al imputado, restringiendo sus derechos como víctima.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 2)
- 3)
- III.4. Otras consideraciones
- salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, y respecto a exhortos y ordenes instruidas conforme el art. 113 del mismo Código, las mismas deben ser enviadas o diligenciadas en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil
- REVOCAR en parte