SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

i)

Antonio Valda Sardina, denunciado dentro de la acción penal de referencia en audiencia, manifestó que: i) Dentro de la denuncia instaurada en su contra, la Fiscal de Materia en su oportunidad requirió al GAM de Yacuiba presente la documentación del Convenio que se tenía con la ASOGACHACO además de toda la información producto del mismo emitiéndose dos informes donde en su momento los personeros de la indicada entidad edil mienten al sostener que no existe ninguna documentación de dicho Convenio; sin embargo, de su parte tenía un informe acerca de los depósitos realizados a la señalada asociación, en ese sentido el GAM de Yacuiba escondió la documentación pertinente para perjudicarlo, pero como la ASOGACHACO no tenía ningún documento exigieron a la entidad edil que se apersone al proceso y presenten querella, oportunidad en la que hacen aparecer un informe en que se refiere que fueron cinco los depósitos realizados, aumentando dos depósitos más cuando ya había una Resolución de rechazo; ii) No es cierto que el GAM de Yacuiba no tenía conocimiento del proceso, enterándose del mismo en 2016 pero objeta esa Resolución de rechazo el 2017; iii) El Fiscal de Materia aperturó una nueva causa con la querella presentada por el GAM de Yacuiba, presentando por parte de esta entidad edil incluso memorial dentro de ese caso apersonándose y pidiendo requerimientos; es decir, la citada entidad edil, prosiguió ese proceso porque sabía que éste estaba cerrado; empero, igualmente se emitió una Resolución de rechazo dentro de ese proceso, que siendo objetado fue ratificado por el Fiscal Departamental de Tarija; iv) Cuando se apertura este segundo proceso luego de cinco meses, presentó denuncia contra el ex Fiscal de Materia, porque si tenía que aperturar un otro proceso debía hacerlo en las veinticuatro horas, pero luego se hizo aparecer nueva denuncia a lo cual se planteó excepción de prescripción y cosa juzgada, esta última que si no hubiese salido confirmada, no se habría presentado esta acción de amparo constitucional; y, v) Si consideraban que sus derechos estaban siendo vulnerados debieron solicitar al Juez de control jurisdiccional un incidente de actividad procesal defectuosa u objetar la Resolución de rechazo que no lo hicieron pretendiendo subsanar sus errores a través de esta acción tutelar.

La problemática traída en revisión se centra en la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de emitir las Resoluciones Fiscales de 18 de mayo de 2018 y la de 10 de julio de igual año, pronunciadas respectivamente por los entonces Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental de Tarija, por las cuales en definitiva se rechazó la solicitud de reapertura de las investigaciones dentro de la denuncia presentada contra el Presidente de ASOGACHACO por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado, en las cuales las referidas autoridades a su turno: i) No fundamentaron por qué razón no se tomó como hechos nuevos el apersonamiento de la víctima al proceso; toda vez que, al momento de resolver el rechazo de denuncia se tenía la querella y la prueba documental como el informe de 30 de junio de 2017 donde se observa los depósitos realizados por el GAM de Yacuiba a la ASOGACHACO, decidiendo el Ministerio Público erróneamente abrir una causa paralela con iguales hechos a la misma persona pero con diferente querellante bajo la codificación TAR-YAC 1701259; ii) No respondieron los motivos por los cuales solicitaron reaperturar el caso signado como
TAR-YAC 160064, habiendo hecho conocer que el mismo debe ser conexado a la causa TAR-YAC 1701259 con la finalidad de evitar posibles excepciones de cosa juzgada; iii) No se explicó por qué los hechos en ambos casos son diferentes, si éstos se refieren sobre el mismo proyecto y contra la misma persona; iv) No se tomó en cuenta como hecho nuevo que no existe un informe final de dicho proyecto lo que da cuenta que no se cumplió con el fin social; v) No se refirieron respecto al informe de 13 de abril de 2008, que evidenciaba que el proyecto no fue cumplido, existiendo el avance de solo el 64%, existiendo solo trescientos cuarenta y ocho beneficiarios, cuando los beneficiarios debían ser quinientos cincuenta;
vi) Tampoco respondieron por qué no se solicitó la lista de los beneficiarios, para verificar si estos correspondían a los socios; vii) La respuesta del Fiscal Departamental de Tarija fue contradictoria, al no tomarse en cuenta que los depósitos irregulares realizados por el GAM a favor de la ASOGACHACO cuyo Presidente era el denunciado, a partir de lo cual se entiende que es el denunciado quien precisamente dispuso del dinero en detrimento del GAM para favorecer a la ASOGACHACO con el proyecto de desparasitación de garrapatas; y, viii) Vulneraron sus derechos al acceso a la justicia e igualdad dentro del proceso, por cuanto obviaron notificar al GAM de Yacuiba impidiendo que la víctima aporte de manera directa elementos probatorios a la investigación y sea parte activa del mismo, continuando la lesión de estos derechos al no reaperturar la investigación y proceder a la conexitud de causas; por lo que, el referido Gobierno Autónomo nunca pudo seguir el proceso en igualdad de condiciones frente al imputado, restringiendo sus derechos como víctima.

Descrita la problemática denunciada a través de esta acción tutelar, corresponde en principio señalar que, la misma será abordada a partir de la emisión de la Resolución jerárquica, es decir la emitida por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, al ser esta la última decisión que resolvió el planteamiento de la reapertura de la investigación solicitada por la entidad ahora accionante, debiendo tenerse en cuenta al efecto la observancia del principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa; en ese sentido, cabe referir que si bien de la demanda constitucional no se advierte una diferenciación precisa respecto a la actuación de cada una de las autoridades demandadas por las cuales las mismas habrían vulnerado los derechos de la entidad edil, en consideración al principio pro actione, que posibilita el conocimiento y resolución de las acciones planteadas, las denuncias de la parte impetrante de tutela serán resueltas a partir del contenido de la Resolución Jerárquica de 10 de julio de 2018, constituyéndose la misma en el objeto de revisión de la presente acción de amparo constitucional.

Asimismo, con carácter previo al análisis de la problemática identificada, corresponde aclarar que si bien la presente acción tutelar no fue dirigida contra la autoridad que emitió la Resolución cuestionada y que será objeto del análisis constitucional correspondiente, sino únicamente contra la autoridad que actualmente ocupan el cargo, ello no impide ingresar al análisis respectivo; toda vez que, no obstante de que la legitimación pasiva implica la coincidencia entre la autoridad o particular que causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción, a efectos de establecer la relevancia de que la demanda sea planteada contra la anterior autoridad, debe establecerse el alcance de la pretensión de la parte peticionante de tutela, pues si en la acción de defensa interpuesta además del restablecimiento de los derechos considerados vulnerados se pretende establecer algún tipo de responsabilidad personal de la autoridad demandada, en efecto corresponderá dirigir la causa incluso contra la autoridad que anteriormente ocupaba el cargo; en cambio, si lo único que se pretende es el establecer responsabilidad institucional, no existe óbice para que la misma únicamente sea interpuesta contra la autoridad que actualmente ejerce la función, determinación a partir de la cual en cada caso se considerará la pertinencia o la necesidad de la citación a la parte demandada. En el presente caso, teniéndose en cuenta que la pretensión realizada en esta acción tutelar únicamente radica en la emisión de una nueva Resolución jerárquica, correspondiendo ello a una responsabilidad de tipo institucional, no se hace exigible que la misma este dirigida contra el Fiscal Departamental de Tarija que emitió la Resolución cuestionada; por lo que, en atención a ello se considera que la legitimación pasiva fue correctamente identificada.

Realizada dicha aclaración, y considerando que en la presente acción tutelar además de la falta de fundamentación y motivación se denunció la falta de congruencia de las resoluciones, corresponde conocer los planteamientos efectuados en la objeción al rechazo de reapertura de investigaciones planteada por la entidad ahora accionante a fin de revisar si lo que se denuncia en esta vía de protección constitucional resulta evidente.