SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 17 de abril de 2019, cursante de fs. 809 a 815 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el “…proveído de fecha 18/05/2018 y 10/07/2018…” (sic), y en consecuencia, se proceda a emitir una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a las Resoluciones Fiscales de 18 de mayo y 10 de julio de 2018, se advierte que ambas fueron resueltas de manera genérica, sin brindarse una respuesta con la debida fundamentación y motivación conforme a los hechos fácticos y a derecho; b) Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, sostenida bajo el argumento de que se dejó durante mucho tiempo que el GAM de Yacuiba permanezca fuera del proceso, no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados por la vía ordinaria; c) “En cuanto a la resolución de fecha 18 de mayo de 2018, que al momento de realizar una nueva fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas, tanto el Fiscal de Materia y Fiscal de Distrito, si así fuere pertinente al caso, se debe realizar una valoración integral del proceso legal establecido en el art. 45 del C.P.P donde establece la indivisibilidad de juzgamiento, en el ámbito procesal una extensión del principio del ‘Nom bis in ídem’ o ‘Ne bis in ídem’ establecido por el art. 4…” (sic); asimismo, por razones de economía y optimización de recurso no es conveniente la división de acciones, así sean varios los imputados, con mayor razón si se considera que el órgano jurisdiccional se activa por un hecho punible y dividir los juicios constituiría llevar o saturar los órganos jurisdiccionales; y, d) La acción de amparo constitucional al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto, puesto que ello es también atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, a menos que como resultado de la misma se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se haya omitido arbitrariamente ese extremo, aspecto por el cual solo corresponde conceder en parte la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 2)
- 3)
- III.4. Otras consideraciones
- salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, y respecto a exhortos y ordenes instruidas conforme el art. 113 del mismo Código, las mismas deben ser enviadas o diligenciadas en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil
- REVOCAR en parte