SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Aimore Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija, por informe cursante de fs. 764 a 766, manifestó que: a) La denuncia de la parte accionante de que no se habría considerado los elementos presentados como nuevos a tiempo de emitir la Resolución jerárquica, no resulta evidente por cuanto en inicio se debe considerar la naturaleza y alcance de la reapertura de la investigación, la cual obedece a la concurrencia de variación de las circunstancias que motivaron la emisión inicial del rechazo; por lo que, la resolución a emitirse respecto a la solicitud de apertura debe circunscribirse a un análisis y cotejo entre las circunstancias fácticas, jurídicas o indiciarias que sustentan la Resolución de rechazo, o en su caso el obstáculo legal advertido y el nuevo contexto que motiva la solicitud de reapertura, y por el contrario no se permite observar aspectos que atingen al proceso investigativo desarrollado con carácter previo; ya que, pretender cuestionar las actuaciones investigativas o la ausencia de estas, así como la errónea o incorrecta valoración en la Resolución de rechazo, quebranta el debido proceso pues permitiría una doble oportunidad de objeción al rechazo;
b) Los nuevos documentos ofrecidos por el hoy impetrante de tutela en su solicitud de reapertura de la investigación no modificaban las circunstancias que motivaron la Resolución de rechazo; por consiguiente, no correspondía su reapertura, considerando que únicamente demostraban los desembolsos en favor de la ASOGACHACO, que fue parte de otra investigación llevada a cabo por el Ministerio Público; c) Respecto a que las peticiones de las partes ameritan ser resueltas, la doctrina estableció que la identidad de la resolución debe medirse entre el fallo y lo que se pide, y no entre lo resuelto y lo argumentado, pues la obligación del Juez no comprende todas las argumentaciones realizadas, debiéndose considerar al respecto el Auto Supremo (AS) 297/2012-RRC de 20 de noviembre; y, d) Las afirmaciones realizadas en la acción de amparo constitucional no son evidentes, pues existe una adecuada motivación y fundamentación realizada en la Resolución Jerárquica de 10 de julio de 2018, aspectos por los cuales la misma debe ser denegada.
a) Mediante el informe de 30 de junio de 2017 de la Secretaría de Finanzas, se observa los depósitos realizados por el GAM de Yacuiba, por la suma de Bs547 090,00.- lo que se demuestra a través de los comprobantes de contabilidad 4206/2006, 6942/2006, 2554/2007, 6253/2007, 1753/2008, lo que a su vez corrobora la disposición patrimonial por parte del GAM de Yacuiba hacia la ASOGACHACO;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 2)
- 3)
- III.4. Otras consideraciones
- salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, y respecto a exhortos y ordenes instruidas conforme el art. 113 del mismo Código, las mismas deben ser enviadas o diligenciadas en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil
- REVOCAR en parte