SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

3)

3)   Ahora bien, respecto a los nuevos elementos de convicción, se advierte que los mismos únicamente tienden a demostrar los desembolsos realizados por el municipio de Yacuiba en favor de la ASOGACHACO desde el 2006 a 2008, por un monto total de Bs547 090,00.-; sin embargo, por sí misma esta documentación no demuestra el incremento patrimonial del sindicado Antonio Valda Sardina pues su realidad económica fue sujeto de un análisis detallado en la Resolución de rechazo y la Resolución Jerárquica “…NO HABIENDO VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITIERON SOSTENER ESTAS RESOLUCIONES, siendo evidente que las posibles irregularidades en la autorización de los depósitos realizados son parte de otra investigación (TAR-YAC 1701259) en la cual la víctima puede hacer valer sus derechos sin restricción alguna” (sic).

Así, como primer punto manifestado por la parte peticionante de tutela señala que no se fundamentó por qué razón no se tomó como hechos nuevos el apersonamiento de la víctima al proceso; toda vez que, al momento de resolver el rechazo de denuncia se tenía la querella y la prueba documental como el informe de 30 de junio de 2017 donde se observan los depósitos realizados por el GAM de Yacuiba a la ASOGACHACO, decidiendo el Ministerio Público erróneamente abrir una causa paralela con iguales hechos a la misma persona pero con diferente querellante bajo la codificación TAR-YAC 1701259; de lo manifestado se advierte que bajo la figura de falta de fundamentación, lo que en realidad la parte accionante cuestiona es la actividad realizada por el Ministerio Público, tachando su decisión de abrir otra investigación supuestamente bajo los mismos aspectos, pretendiendo que este Tribunal juzgue el criterio interpretativo y valorativo realizado por el Ministerio Público en una atribución exclusiva otorgada en correspondencia a su función de ejercer la acción penal pública, más aun considerando que dicho aspecto tal como fue planteado en esta acción tutelar conforme puede evidenciarse de la objeción formulada no fue expuesta en los mismos términos; sin embargo, de la Resolución jerárquica glosada, se advierte que el Fiscal Departamental de Tarija, dejó establecido que el análisis efectuado se circunscribió a la variación de las circunstancias por las cuales en principio se rechazó la denuncia, correspondiendo en ese sentido vencer el obstáculo por el que inicialmente se determinó tal rechazo, aspecto preponderante que establece el marco a partir del cual se desarrolló la respuesta a la objeción formulada, siendo en esa línea de análisis bastante claro en establecer que dicha investigación se circunscribió en el supuesto incremento patrimonial del denunciado y no las supuestas irregularidades desplegadas por servidores públicos en el desembolso de estos fondos que conforme también se indicó en la Resolución cuestionada forma parte de otra investigación es decir la denominada TAR-YAC 17001259, decisión que la parte impetrante de tutela califica de errónea, evidenciándose en realidad que no se cuestiona la fundamentación de la Resolución Jerárquica de 10 de julio de 2018, que es objeto de esta acción tutelar, sino la actividad propia y exclusiva del Ministerio Público de ejercer la acción penal pública, competencia a partir de la cual determinó abrir otra investigación; por lo que, a partir de esta consideración, no es posible exigir al entonces Fiscal Departamental de Tarija que dentro de una Resolución que resuelve la objeción del rechazo a la reapertura de una investigación se refiera sobre aspectos concernientes a su exclusiva potestad y que involucra un cuestionamiento a su actuación en relación a otro proceso investigativo, debiendo tenerse en cuenta que si la parte peticionante de tutela consideraba que los aspectos referidos debían ser considerados en la nueva investigación iniciada, tal como el propio Fiscal Departamental de Tarija lo indicó podía hacerlo conocer dentro del caso TAR-YAC-17001259 posteriormente abierto, debiéndose tener en cuenta al respecto que conforme se tiene de la intervención del denunciado Antonio Valda Sardina -ahora tercero interesado- en esta acción tutelar que indicó que habiéndose aperturado una nueva investigación el GAM de Yacuiba se apersonó al mismo y solicitó inclusive distintos requerimientos, aspecto que no fue negado por la parte accionante; por lo que, a partir de todo lo ahora manifestado, se concluye que lo sostenido en esta acción tutelar no se ajusta a la denuncia en cuanto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución Jerárquica de 10 de julio de 2018, habiéndose cuestionado aspectos propios de las facultad del Ministerio Público respecto a su función exclusiva de ejercer la acción penal pública, correspondiendo simplemente denegar la tutela solicitada.

Relacionado con lo anterior se encuentra el segundo punto de presunta lesividad denunciado esta acción tutelar en atención al cual la parte impetrante de tutela reclamó que, no se respondió los motivos por los cuales solicitaron reabrir el caso signado como TAR-YAC 1600641, habiendo hecho conocer que el mismo debe ser reaperturado y conexado a la causa TAR-YAC 1701259 con la finalidad de evitar posibles excepciones de cosa juzgada; al respecto, tal como se manifestó precedentemente el Fiscal Departamental de Tarija, fue claro al sostener que la víctima es decir el GAM de Yacuiba podía hacer valer sus derechos en la nueva investigación abierta sin ningún tipo de restricción, lo que lógicamente incluye su solicitud de anexar dicha causa a la nueva abierta, misma que fue aperturada en atención justamente a la querella presentada por la parte peticionante de tutela el 3 de julio de 2017 tal como lo sostuvo el entonces Fiscal Departamental de Tarija; por lo que, en atención a lo referido no corresponde conceder la tutela al no evidenciar la incongruencia omisiva denunciada en esta acción tutelar.

Como tercer punto la entidad accionante denunció que no se explicó por qué los hechos en ambos casos son diferentes, si estos se refieren sobre el mismo proyecto y contra la misma persona; en cuanto a este aspecto, cabe señalar que la entidad mencionada continúa reclamando no los fundamentos de la Resolución Jerárquica de 10 de julio de 2018, sino la decisión del Ministerio Público de haber -a su criterio- incorrectamente iniciado otra causa bajo hechos a que en su opinión son los mismos, aspecto que si consideraba lesivo a sus derechos debió haberlo puesto de manifiesto en la investigación recientemente abierta, a la cual, como anteriormente se señaló, la parte impetrante de tutela se apersonó, correspondiendo nuevamente traer a colación el argumento aludido por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, que a tiempo de resolver en revisión la solicitud de la reapertura de la investigación, justamente manifestó que el objeto de dicha solicitud se circunscribe al análisis y cotejo de las circunstancias que sustentaron la Resolución de rechazo y el nuevo contexto fáctico que motiva la reapertura, considerando que los nuevos elementos aportados no desvirtúan los motivos que justificaron el inicial rechazo de la denuncia, el cual estuvo fundado en la inexistencia de elementos de convicción que demuestren el incremento patrimonial del denunciado como se estableció en la querella de 20 de mayo de 2016, habiéndose emitido a partir de ello la Resolución de rechazo de 28 de junio de 2017, siendo esta confirmada por la Resolución Jerárquica de 5 de septiembre de igual año; por lo que, en consideración a lo referido, al igual que en los precedentes puntos corresponde denegar la tutela solicitada.

Como cuarto y quinto punto la entidad peticionante de tutela reclamó que no se tomó en cuenta como hecho nuevo la inexistencia de un informe final del proyecto concerniente a la desparasitación de garrapatas, dando cuenta que no se cumplió con el fin social; así como que no se refirieron respecto al informe de 13 de abril de 2018, que evidenciaba que el proyecto no fue cumplido, constando el avance de solo el 64%, existiendo solo trescientos cuarenta y ocho beneficiarios, cuando los beneficiarios debían ser quinientos cincuenta; sobre estos aspectos, de la revisión de la Resolución Jerárquica de 10 de julio del mismo año, si bien no se realizó una referencia específica acerca de los elementos incorporados a la solicitud de reapertura de la investigación; sin embargo, el entonces Fiscal Departamental de Tarija, partiendo de que el objeto de la solicitud de reapertura de la investigación debe fundarse en la variación de las circunstancias bajo las cuales se emitió la inicial Resolución de rechazo, y considerando que la misma se basó en que no se llegó a demostrar el incremento en el patrimonio de denunciado sobre lo cual la referida Resolución de rechazo realizó un análisis detallado sobre la realidad económica del mismo, siendo este aspecto lo que a criterio del entonces Fiscal Departamental de Tarija merecía ser demostrado, consideró que con los documentos presentados entre ellos el informe de 13 de abril del citado año, lo señalado no fue acreditado, concluyendo en ese sentido que el fundamento por el cual inicialmente se dispuso el rechazo de denuncia, con los nuevos elementos referidos por la entidad accionante en realidad no variaron, aludiendo además que los depósitos supuestamente irregulares efectuados a la ASOGACHACO por parte del GAM de Yacuiba, forman parte de otra investigación a la que se puede acudir a fin de formular las alegaciones que se considere pertinentes sin restricción alguna, como en efecto lo es el tema del depósito realizado por el GAM de Yacuiba a la ASOGACHACO de la suma de Bs547 090,00.- pese a que -según el criterio de la entidad impetrante de tutela- el proyecto de desparasitación de garrapatas no habría cumplido con el fin social al no haberse emitido un informe final, y pese a la inobservancia del cabal cumplimiento del convenio establecido, conforme fue referido en el informe de 13 de abril de 2018, aspecto que al estar relacionado con la supuesta irregular disposición de dinero elaborada por el GAM de Yacuiba es objeto de otra investigación, lo que le permitió concluir al entonces Fiscal Departamental de Tarija que los elementos aludidos por la parte ahora peticionante de tutela solo demostraban los desembolsos supuestamente irregulares que se realizaron, apreciando a partir de ello que la circunstancia por la que se rechazó en una primera instancia la denuncia presentada con los nuevos elementos no habría cambiado a fin de posibilitar la reapertura de la investigación. En ese sentido, se observa que la respuesta del entonces Fiscal Departamental de Tarija resulta coherente y habiendo delimitado la consideración de los elementos presentados por la entidad accionante a la circunstancia por la que se rechazó la denuncia, a partir de lo cual se considera que la Resolución ahora revisada contiene la suficiente motivación pudiendo comprenderse el razonamiento empleado al respecto; por lo que, en atención a lo referido corresponde sobre este punto igualmente denegar la tutela solicitada.

Como sexto punto, se reclamó que tampoco se dio respuesta al cuestionamiento de por qué no se solicitó la lista de los beneficiarios para verificar si estos correspondían o no a los socios; sobre este punto, la Resolución ahora revisada claramente señaló a tiempo de establecer el marco de su pronunciamiento, que considerando que lo revisado en la oportunidad se refiere a una solicitud de reapertura de una investigación en inicio rechazada en todas sus partes, la misma debe circunscribirse a los motivos por los cuales en una primera oportunidad se rechazó la denuncia, no siendo permisible bajo ese contexto observar aspectos que atingen al proceso investigativo desarrollado previamente, lo que caso contrario daría lugar a una doble objeción a lo ya resuelto mediante la Resolución Jerárquica de 5 de septiembre de 2017; por lo que, concluyó que lo cuestionado respecto a las actuaciones investigativas realizadas o la ausencia de estas, la incorrecta o falta de valoración indiciaria en la Resolución de rechazo, se aleja del espíritu de la norma concerniente a la solicitud de una reapertura de la investigación, quebrantando el debido proceso y la seguridad jurídica; por lo cual, se advierte la existencia de una respuesta otorgada por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, la cual además es evidentemente comprensible porqué limitó su respuesta en cuanto al reclamo de la lista de beneficiarios, siendo esta debidamente motivada y fundamentada, debiéndose con  respecto a este punto también denegarse la tutela impetrada.

En cuanto al punto siete, la entidad impetrante de tutela denunció que la respuesta del entonces Fiscal Departamental de Tarija fue contradictoria, al no tomarse en cuenta que los depósitos irregulares realizados por el GAM de Yacuiba a favor de la ASOGACHACO cuyo Presidente era el denunciado, a partir de lo cual se entiende que es el mismo quien precisamente dispuso del dinero en detrimento del GAM referido para favorecer a la ASOGACHACO con el proyecto de desparasitación de garrapatas.

A fin de responder al reclamo de contradicción, en la que supuestamente habría incurrido el entonces Fiscal Departamental de Tarija, es pertinente establecer puntualmente cuales fueron los fundamentos por los que la indicada autoridad confirmó el rechazo a la reapertura de la investigación; así, primero se circunscribió la actuación de la señalada autoridad a verificar si con los nuevos elementos la circunstancia inicial por la que en una primera oportunidad se rechazó la denuncia, variaba, radicando la misma en la demostración del incremento patrimonial; que la denuncia del supuesto irregular deposito realizado por el GAM de Yacuiba formaban parte de otra investigación abierta a la que se podía acudir; que los elementos aportados únicamente tienden a demostrar los desembolsos realizados por el GAM de Yacuiba a favor de la ASOGACHACO; que la documentación referida no evidencia el incremento patrimonial del denunciado; que no cambiaron las circunstancias por las que la Resolución de rechazo y la Resolución Jerárquica determinaron el rechazo de denuncia; a partir de lo cual no se advierte contradicción alguna dentro de su análisis, haciendo referencia la parte peticionante de tutela que no se habría tomado en cuenta la calidad de Presidente de la ASOGACHACO del denunciado; sin embargo, de dicha consideración no se advierte contradicción alguna con el razonamiento empleado por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, pues si bien no se puede negar la calidad que el nombrado ostentaba, la circunstancia que debía modificar y demostrarse era el incremento patrimonial del denunciado y no la irregularidad de los depósitos realizados a la ASOGACHACO cuyo Presidente en efecto era el mismo, sosteniéndose además que ello forma parte de otra investigación, en ese sentido considerando los argumentos expuestos y lo referido por la parte accionante no se evidencia lesión alguna respecto al elemento de congruencia del debido proceso, correspondiendo simplemente en cuanto este reclamo, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, la entidad impetrante de tutela consideró vulnerados sus derechos a la igualdad y a la defensa al obviar notificar al GAM de Yacuiba impidiendo que la víctima aporte de manera directa elemento probatorio a la investigación y sea parte activa del mismo, continuando la lesión de estos derechos al no reaperturar la investigación y proceder a la conexitud de causas; por lo que, el referido Gobierno Autónomo nunca pudo seguir el proceso en igualdad de condiciones frente al imputado, restringiendo sus derechos como víctima.

Sobre lo mencionado, al igual que en el punto sexto, de la Resolución cuestionada, se advierte que el entonces Fiscal Departamental de Tarija inició su análisis delimitando su actuación estableciendo que la determinación de la reapertura de una investigación debe estar basada en el cambio de las circunstancias que motivaron el rechazo, a partir de lo cual estableció que en ese marco no es posible observar aspectos previos a la Resolución de rechazo como pretender cuestionar las actuaciones investigativas realizadas o la ausencia de estas así como la incorrecta o falta de valoración indiciaria en la resolución de rechazo; toda vez que, ello implicaría una nueva consideración de la objeción al rechazo que ya fue resuelta en todas sus etapas; en ese sentido, teniendo en cuenta que la vulneración alegada, radica en la falta de notificación al GAM de Yacuiba dentro de la investigación que se pretende reaperturar, y teniendo en cuenta que dicho aspecto por lo referido por la propia parte peticionante de tutela concierne a una actuación suscitada antes del rechazo establecido y por lo tanto también objeto de la inicial objeción a la Resolución de rechazo resuelta por la Resolución jerárquica de 5 de septiembre de 2017, el mismo no puede ser un elemento a ser considerado nuevamente en la Resolución que en revisión resuelve la objeción del rechazo a la reapertura de la investigación, teniendo en cuenta al efecto el objeto mismo que involucra una reapertura de denuncia que como se dijo se circunscribe a la variación de los elementos que determinaron el rechazo de denuncia.

Ahora bien, respecto a que la decisión de la autoridad fiscal de no reaperturar la causa y conexarla a la nueva investigación abierta, cabe señalar que, teniendo en cuenta la existencia de una denuncia en la que se investiga aspectos concernientes al supuesto deposito irregular realizado por el GAM de Yacuiba a la ASOGACHACO, corresponde como lo sostuvo el Fiscal Departamental de Tarija que la entidad ahora accionante acuda a dicha investigación a efectos de hacer valer sus derechos, no advirtiéndose vulneración alguna a los citados derechos; por lo que, en consideración a ello, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.