SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por los accionantes Martín Jaime Quispe Asjara y Martín Cristian Quispe Tarqui, determinar en forma previa, si la tutela requerida por los mencionados es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que denuncian en lo esencial la vulneración del debido proceso, vinculado con su libertad física y de locomoción, siendo que en el proceso penal seguido en su contra, el Juez de la causa fijó audiencia para la consideración de medidas cautelares, no obstante que por Auto de 22 de octubre de 2018, indicó que el único acto pendiente de resolución de su parte era el memorial de 30 de agosto de ese año, presentado por Julio Willy Coronel Ayala, existiendo por ende un “….candado legal ya que la competencia abierta es única y exclusivamente para resolver la controversia planteada por el imputado Willy Coronel” (sic), no pudiendo extenderse su competencia para resolver su situación jurídica. En dicho mérito, requiere la cesación de la persecución indebida ejercida en su contra.
En ese sentido, destaca de lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo constitucional que, dentro del proceso penal seguido contra los hoy accionantes por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, además de Julio Willy Coronel Ayala, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; el Ministerio Público presentó acusación formal contra los ahora impetrantes de tutela, disponiendo el Juez demandado el sorteo de la causa y la remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno (Conclusión II.1); habiendo en dichas circunstancias el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, devuelto el cuaderno procesal al Juez de Instrucción, por la existencia de una excepción de cosa juzgada formulada por Julio Willy Coronel Ayala (Conclusión II.2). En ese orden, el 24 de agosto de 2018, la querellante solicitó el señalamiento de audiencia de medidas cautelares al Juez de la causa, remarcando que el accionante Martín Cristian Quispe Tarqui, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de ese Departamento, por otra causa penal seguida en su contra (Conclusión II.3). Por otra parte, en forma posterior, Julio Willy Coronel Ayala, presentó memorial de 30 de igual mes y año, devolviendo la notificación efectuada a su persona con la imputación formal, retirando además la excepción de cosa juzgada pidiendo se remitan nuevamente antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Noveno, no siendo viable seguir el proceso en su contra, existiendo acusación contra los impetrantes de tutela y ulterior imputación respecto a su persona (Conclusión II.4). Teniendo el Juez demandado por retirada la excepción, remitiendo el proceso otra vez al Tribunal precitado (Conclusión II.5).
En esa etapa, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, por Auto de 7 de septiembre de 2018, radicó la causa penal; empero, procedió a la devolución de la imputación formal a fin que el Juez de la causa realice el control jurisdiccional de Julio Willy Coronel Ayala, prosiguiendo el proceso contra los hoy accionantes (Conclusión II.6); fijando audiencia cautelar para el 27 de igual mes y año, a objeto de la consideración de la situación jurídica de los procesados (Conclusión II.7). Después ante el recurso de reposición de Julio Willy Coronel Ayala, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno, devolvió el cuaderno procesal al Juez de Instrucción para resolver la denuncia de irregularidades contenidas en su memorial de 30 de agosto de ese año, ordenando el Juez de control jurisdiccional al Ministerio Público emitir informe al respecto (Conclusión II.8).
El 11 de octubre de 2018, la querellante nuevamente solicitó fijar audiencia de medidas cautelares respecto a los impetrantes de tutela, no habiéndose podido instalar el acto procesal desde enero de 2018, en virtud a las declaratorias de rebeldía y varias suspensiones de audiencias por la estrategia de los accionantes de asistir sin abogado; respecto a lo que, el Juez de la causa proveyó el 12 de igual mes y año, estar a lo determinado en el decreto de 31 de agosto de ese año (Conclusión II.9); por lo que, la querellante formuló recurso de reposición pidiendo fijar día y hora de audiencia (Conclusión II.10); empero, la autoridad demandada pronunció el Auto de 22 de octubre del año aludido, determinando no ha lugar a la reposición señalando que el Tribunal de Sentencia Penal Noveno devolvió antecedentes únicamente para resolver la solicitud de Julio Willy Coronel Ayala, de 30 de agosto de 2018 (Conclusión II.11); respecto a la que el Ministerio Público informó el 4 de febrero de 2019 (Conclusión II.12).
Seguidamente, la querellante pidió señalamiento de audiencia de medidas cautelares para considerar la situación jurídica de los hoy accionantes, denunciando retardación de justicia; respecto a lo que el Juez demandado proveyó fijando audiencia para el 6 de mayo de 2019, que siendo suspendida fue celebrada nuevamente el 21 de ese mes y año, resultando también postergado dicho acto procesal, determinándose como nueva fecha de audiencia el 10 de junio del año referido (Conclusión II.13). En ese orden, el 22 de mayo de 2019, los impetrantes de tutela presentaron memorial ante el Juez de la causa, con nueva defensa técnica, formulando recurso de reposición contra el último señalamiento de audiencia de 21 de igual mes y año, pidiendo se deje sin efecto el mismo dando cumplimiento al Auto de 22 de octubre de 2018, en el que el Juez dispuso que únicamente se devolvió la causa a su conocimiento para resolver las incidencias del memorial de 30 de agosto de ese año, no para extender su competencia en cuanto a la resolución de medidas cautelares de los acusados (Conclusión II.14); respecto a lo que el Juez demandado, dispuso estar a lo ordenado en acta de 21 de mayo de 2019, considerando que el señalamiento de audiencia para dicha oportunidad fue notificada legalmente a los peticionantes de tutela, quienes no interpusieron ningún recurso procesal, ratificando por ende, su determinación (Conclusión II.15).
En virtud a lo ampliamente expuesto, resulta evidente que los accionantes pretenden que la justicia constitucional, deje sin efecto el señalamiento de audiencia de medidas cautelares para considerar su situación jurídica dispuesta por el Juez de Instrucción, invocando como sustento que la autoridad judicial demandada, no tiene competencia a dicho efecto, por cuanto el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, devolvió antecedentes solo para resolver las incidencias del memorial de 30 de agosto de 2018, presentado por Julio Willy Coronel Ayala, lo que habría sido admitido por el Juez demandado, en el Auto de 22 de octubre de igual año.
Así, efectuadas dichas consideraciones, destaca que el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, radicó la causa penal seguida contra los accionantes (Conclusión II.6); no obstante, en forma posterior a dar lugar al recurso de reposición del imputado Julio Willy Coronel Ayala, devolvió el cuaderno procesal al Juez de Instrucción, a objeto de resolver la denuncia de irregularidades contenidas en su memorial de 30 de agosto de 2018, ordenando la autoridad cautelar al Ministerio Público, expedir informe al respecto. En ese orden, advirtiendo que el cuaderno procesal fue devuelto al Juez de la causa, ahora demandado, dicha autoridad se hallaba facultada y con competencia para realizar audiencia de consideración de medidas cautelares, más si la solicitud a ese objeto puede realizarse en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia. Actuar de forma contraria, conllevaría dejar en incertidumbre jurídica y desprotección a los intereses y derechos de la querellante, como el acceso efectivo a la justicia, con consideración especial a su condición de adulta mayor mereciendo un tratamiento preferencial del Estado, al formar parte de un grupo de vulnerabilidad.
En ese marco, ante el pedido de la querellante de 11 de octubre de 2018; por el que, reiteró se fije audiencia de medidas cautelares en relación a los hoy impetrantes de tutela; solicitud que fue repetida el 21 de marzo y 12 de abril de 2019, denunciando retardación de justicia; el Juez demandado señaló audiencia para el 6 de mayo de igual año, que fue suspendida, así como también el acto procesal determinado para el 21 de ese mes y año; estableciéndose como nueva fecha de audiencia, el 10 de junio del año mencionado; aspectos que no constituyen lesión al debido proceso, y menos persecución indebida.
En ese mérito, cabe destacar que el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, no puede asumirse en sí como vulneración del derecho a la libertad, y por ende, con vinculación del debido proceso; más aún si se toma en cuenta que deviene de un proceso penal abierto contra los hoy accionantes, en el cual se prevé se pueda solicitar una medida cautelar; estando la autoridad judicial demandada facultada a ese fin. Por otra parte, tampoco puede considerarse una supuesta persecución ilegal, por cuanto el fijar una audiencia cautelar, no implica en sí una detención preventiva inminente respecto a los impetrantes de tutela, no cumpliéndose los supuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.2, respecto a los casos para considerar y conceder la tutela de la acción de libertad por persecución ilegal, no constando molestias, obstáculos y perturbaciones que sin fundamento legal alguno, restrinjan el cabal ejercicio del derecho a la libertad, y en ese orden una limitación en su ejercicio (acción de libertad restringida), o la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley (acción de libertad preventiva).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- i)
- 1.
- Fragmento 25
- III.2. De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR