SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1)
El abogado de la impetrante de tutela en vía de aclaración, enmienda y complementación conforme el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó, se aclare: 1) La vulneración alegada se refiere en que no se consideró algunas pruebas presentadas en el Auto de Vista observado, pidiéndose únicamente que se ordene a los Vocales demandados tomar en cuenta esos indicios independientemente a la conclusión que lleguen y; 2) Se citaron varias sentencias constitucionales como la “1865/2004” que señala como presupuesto la existencia de un absoluto estado de indefensión a efectos de activar la acción tutelar por el imputado, aspecto que fue modulado por la SC “221/2014” que exige únicamente una relación directa o indirecta a los fundamentos que mantienen dichos riesgos que sustentan la detención preventiva.
Ante lo cual la Jueza de garantías señaló que los aspectos a los que se hace alusión en cuanto a la fundamentación y motivación en el presente caso está directamente relacionado con la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de alzada, de lo cual se infiere que para determinar si realmente existió falta de fundamentación y motivación se tendría que volver a revisar la prueba valorada para verificar la existencia del agravio denunciado, labor que no es posible al no haberse ingresado al fondo del asunto. Sobre las líneas jurisprudenciales y su modulación se cita la SCP 0731/2018-S4 de 6 de noviembre, la cual ratificó la posición aplicada asumida por contar con supuestos fácticos similares a la presente acción tutelar.
En tal sentido, se puede constatar que, la desestimación del tantas veces referido contrato laboral a futuro presentado por la hoy accionante, emerge de: 1) Las contradicciones de los datos contenidos en el mismo con relación a otros contratos presentados que contienen otro número de NIT y razón social; y, 2) El acuerdo laboral a futuro data de 25 de marzo de 2019; empero, el requerimiento de trabajo efectuado por el empleador sería de fecha posterior -10 de abril del mismo año-, concluyéndose que se concertó con la imputada dicha actividad laboral sin que ese momento exista vacancia alguna por la que fue contratada.
Ahora bien, a partir de los argumentos señalados, resulta posible sostener que, las autoridades demandadas a tiempo de sustentar su decisión, se limitaron a efectuar un razonamiento de inidoniedad de la documentación analizada, más omitieron efectuar un despliegue argumentativo con implicancia valorativa probatoria de los demás elementos presentados por la imputada -hoy impetrante de tutela- como respaldo de su pretendida cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- En cuanto al Tribunal de apelación
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- art. 234.1 del CPP relacionado con el numeral 2 del señalado artículo
- art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima-
- art. 235.2 del CPP
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte