SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

i)

La peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándola indicó que: i) En audiencia de 14 de mayo de 2019 a efecto de acreditar su actividad lícita se acompañó documentación idónea como es el contrato a futuro de 25 de marzo del mismo año, donde consta como empleador Carlos Nelio Ortuño Gonzales y la imputada Patricia Aldapi Espinoza; estableciéndose los horarios de trabajo, sueldo mensual percibido y la actividad laboral por la que fue contratada (mensajera) que hará efectiva una vez recobrada su libertad, acuerdo laboral debidamente firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas; documento que, no fue considerado integralmente junto a las demás pruebas presentadas que se refieren a la acreditación de la existencia real de la empresa unipersonal con Número de Identificación Tributaria (NIT) 57689018 a nombre del referido empleador dedicado a la actividad de consultor de servicios profesionales y técnicos (mantenimiento de obras y construcción), tampoco las notas fiscales y certificaciones de activación del servicio de Impuestos Nacionales; Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y Registro Obligatorio de Empleadores sino más bien se observó que habrían dos números de NIT que no serían coincidentes, cuando en realidad uno de ellos es plenamente convergente con los otros documentos citados; ii) El Tribunal de alzada indicó que la Resolución apelada se encontraría fundamentada conforme a la sana crítica, sin explicar en cuál de sus supuestos que la conforman máxime si no existe contradicción en los números de identificación tributaria aludidos puesto que simplemente se acompañaron documentos del año 2013 a nombre del empleador con otras empresas, esto con el único fin de acreditar que el mismo siempre se dedicó a esa actividad siendo irrazonable la exigencia que la empresa acredite la presencia de otros dependientes y la vacancia de la actividad laboral entendiéndose que es por ese motivo que el requerimiento presentado es de fecha posterior al contrato observándose una evidente valoración arbitraria que se enmarca en una motivación arbitraria; iii) Sobre el peligro efectivo para la víctima no se consideró la vinculatoriedad de la SCP 0056/2014 y otras sentencias conexas cuando erradamente toman en cuenta para la concurrencia de este peligro procesal; la gravedad del hecho como es el delito de feminicidio y la vulnerabilidad de la víctima ya fallecida sustentándose en la SCP “394/2018” sin explicar de qué manera se aplica la misma al caso concreto; argumentos irrazonables que si se consintieren no se tendría derecho de acceder a una cesación de la detención preventiva cuando lo correcto era analizar el fundamento de la peligrosidad demostrada por sus antecedentes; motivo por el cual, las certificaciones de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y policiales fueron considerados impertinentes; y, iv) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, los Vocales hoy demandados omitieron considerar el agravio reclamado confirmando el fundamento dictado en la Resolución apelada que se respaldó en que se tendrían que recolectar más elementos de prueba por cuanto la investigación no hubiera concluido sin analizar la inexistencia de un informe del investigador asignado al caso que dé cuenta de aquello.

i)     Ingresando a realizar el análisis de las cuestiones planteadas por la parte apelante, los Vocales demandados en cuanto al art. 234.1 y 2 del CPP, sostuvieron que la misma afirmó en relación al elemento trabajo, que no obstante de haber acompañado documentación consistente en el NIT, contrato de trabajo a futuro, dosificación de talonario de la empresa, registro de FUNDEMPRESA, además de la certificación del motivo por el que se requiere los servicios laborales de la ahora imputada; el Juez a quo observó el número de identificación tributaria, así como también el denominativo de la empresa unipersonal, observaciones que no responderían a los principios que guían la sana crítica. Al respecto, los prenombrados remitiéndose en primera instancia a la Resolución apelada refirieron que el examen efectuado por la autoridad judicial, se encuentra conforme a las reglas de la razonabilidad; toda vez que, acorde a los antecedentes resulta evidente que en el caso aparecen dos números de NIT a favor del empleador Carlos Nelio Ortuño Gonzáles, así como también doble denominativo de la empresa unipersonal a la que representa; al margen de ello, el contrato de trabajo presentado data de 25 de marzo de 2019; empero, el requerimiento laboral efectuado por la empresa unipersonal es de fecha posterior -10 de abril de igual año-, es decir que se concertó con la imputada dicha actividad laboral sin que ese momento exista requerimiento o vacancia alguna por la que fue contratada; motivos por los cuales los Vocales demandados sostuvieron que los razonamientos de la autoridad jurisdiccional a quo no se alejaron de los parámetros de razonabilidad en el caso.

Así, del análisis al Auto de Vista -ahora impugnado-, se constata que no se llena la exigencia mínima de la debida fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba, en razón a que: i) En la referida Resolución de alzada, los Vocales hoy demandados se limitaron a exponer las razones presentadas por el Juez a quo; criterio que no respondió, al nuevo petitorio de la peticionante de tutela con la fundamentación contenida en la audiencia de apelación de medida cautelar llevada al efecto, por el cual reclamó que se efectué una valoración integral respecto a la coincidencia del NIT; número de matrícula contenida en el certificado de actualización de matrícula de comercio emitida por FUNDEMPRESA y la consideración de que la razón social fue cambiada con motivo de que en el sistema existía la denominación de ON INTERPRISE verificándose que los demás datos como domicilio de la empresa, representante legal, número de NIT, actividad a la que se dedica, certificado de activación de dosificación impositiva; talonario de facturas de la empresa contratante; certificado de registro obligatorio de empleadores, tienen los mismos datos contenidos en el contrato laboral presentado máxime si según su criterio éste cumplía con las características de un contrato laboral, resaltando que no existió motivación suficiente respecto a la relevancia de que estos datos; cuando resultaba necesaria la evaluación integral para medir la credibilidad de la documentación presentada; así también, los Vocales demandados, sin explicar el sustento de la nueva apreciación sobre la falta de acreditación acerca de la vacancia laboral por la que fue contratada la hoy accionante, se limitaron a señalar que el acuerdo laboral a futuro data de 25 de marzo de 2019 y el requerimiento de trabajo efectuado por el empleador sería de fecha posterior -10 de abril de igual año-, haciendo un enlace de presunción partiendo de las fechas de ambos documentos para inferir que no se demostró que efectivamente la empresa contratante tuviera la necesidad de la labor requerida, sin motivar y fundamentar del por qué dicha correlación tuvo como efecto la conclusión de la inexistencia de vacancia laboral.

En consecuencia, se evidencia que las autoridades demandadas no explicaron las razones fácticas como jurídicas de como la aducida sola falta de coincidencia entre los contratos adjuntos, modificó sustancialmente la credibilidad de las demás literales acompañadas respecto a este presupuesto de arraigo, de lo cual resulta por demás indiscutible que el argumento sobre tal contradicción resulta escueto e incompleto; puesto que, si bien incidieron en esas diferencias, no es menos evidente la inexistencia de razonamiento sobre el contenido de los otros documentos presentados como ya se desarrolló precedentemente, aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de alzada a efectos de determinar si se trata o no de la misma empresa contratante; consecuentemente -y tal cual se tiene antes precisado- las autoridades demandadas incurrieron en una carencia de fundamentación y motivación relacionada con la valoración probatoria, correspondiendo dentro de los parámetros jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, conceder la tutela en este punto de análisis ante la evidenciada vulneración al debido proceso en los elementos referidos vinculados a la libertad de la impetrante de tutela.