SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Antezana Vargas y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 34, señalaron que de la lectura del memorial de acción de libertad, se concluye que, no obstante los esfuerzos desplegados por la parte accionante, la acción tutelar interpuesta carece de carga argumentativa, pues no se identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; pues si bien se señalaron derechos constitucionales que se vulneraron, no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el elemento del derecho al debido proceso lesionado; pues en forma desordenada efectuó una relación de hechos, una copia de diferentes sentencias constitucionales, sin establecer de qué manera se aplican al caso; de qué manera el Auto de Vista dictado vulneró tales derechos; concluyéndose que la jurisdicción constitucional no se activó correctamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- En cuanto al Tribunal de apelación
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- art. 234.1 del CPP relacionado con el numeral 2 del señalado artículo
- art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima-
- art. 235.2 del CPP
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte