SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Así, el Auto de Vista de 14 de mayo de 2019, ahora cuestionado que confirmó el Auto impugnado carece de fundamentación y motivación por los siguientes extremos: a) Respecto al peligro de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP, las autoridades judiciales demandadas establecieron que no se acreditó el elemento actividad lícita bajo los siguientes fundamentos: ‘“…Este razonamiento efectuado por la autoridad judicial, a criterio de este tribunal se encuentra conforme a las reglas de la sana critica, toda vez que con forme a la documentación cursante en obrados resulta evidente que en el caso aparecen dos números de identificación tributaria a favor del señor Carlos Ortuño, así como también en cuanto al denominativo de la empresa unipersonal…el tribunal considera que la documentación presentada no resulta idóneo para establecer que la empresa unipersonal se encuentra en funcionamiento, mucho menos se acreditó que dicha empresa unipersonal cuente con dependientes para realizar actividad, para lo que fue contratada…en el caso se contrató a la imputada sin que en ese momento exista requerimiento o vacancia alguno para el trabajo que fue contratada”’ (sic). De lo que se advierte, que no existe una fundamentación y motivación razonable además de una adecuada valoración integral de la prueba acompañada, sino subjetividades que recaen en exigencias más allá de lo permitido por la norma y jurisprudencia constitucional, puesto que únicamente se realizó un esfuerzo para realizar observaciones; sin tomar en cuenta, los otros elementos que subsanan o respaldan a otros bajo el principio de verdad material; tampoco, se consideró que el art. 234.1 del CPP, exige una ‘“…actividad en el país…”’ (sic), que para ser acreditado debe acompañarse documentación mínima, pues el trabajo es considerado por la Constitución Política del Estado como algo innato al ser humano, pues absolutamente todos tienen una labor por ese hecho. En ese sentido, el Tribunal de alzada incurrió en el afán de intentar explicar lo inexplicable más allá de lo razonable, pues reclamar acreditar el funcionamiento de la empresa, es una presunción irrazonable sin sustento objetivo; de la misma manera exigir demostrar dependientes de la misma, es un requerimiento subjetivo irrazonable y más aún pedir acreditar la vacancia del puesto por lo que fue contratada es irracional, pues este aspecto ni los jueces laborales demandan ni el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ni la ley; por lo cual, es evidente la vulneración al derecho a la fundamentación y motivación razonable y correcta; b) Sobre el riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del citado Código, el Auto de Vista observado señaló que: ‘“…para la concurrencia de este riesgo no se habría tomado en cuenta la peligrosidad por la existencia de antecedentes penales en contra de la imputada, sino el hecho se trata de un delito de feminicidio, y se entiende que esta excepción concurre en el entendido que esta clase de delitos se considera la imputada un peligro para la víctima, por lo que se puede inferir eventualmente que la autoridad judicial A-quo para la concurrencia de este riesgo procesal ha tomado en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima fallecida identificada como Alexandra Rodríguez Giménez, aspecto que estableció que la imputada si constituye un peligro efectivo para la víctima y o denunciantes conforme a la sentencia constitucional 394/2018….’” (sic). Asimismo ‘“…que no estaría fundado en la peligrosidad demostrado por sus antecedentes, sino por tratarse de un delito de feminicidio, por esta clase de delitos se consideraría como peligro efectivo para la víctima, porque se habría tomado en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la victima (fallecida) y se habría considerado la SC 394/2018…”’ (sic); razonamiento que de manera evidente y clara infringe la garantía de presunción de inocencia y las normas pertinentes al caso, al tomarse en cuenta la gravedad del delito de feminicidio para que concurra de manera directa este riesgo procesal, desconociendo la
SCP 0056/2014 de 3 de enero, que desarrolla ampliamente cómo se debe entender y aplicar el art. 234.10 del CPP, para establecer su concurrencia debiéndose demostrar el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que generaría una probabilidad adicional de delinquir, requiere que se deba demostrar un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; debiendo ser un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del Juez a quo, que puede ser arbitrario; por ello, supone la asistencia de elementos materiales comprobables, concluyendo que el peligro efectivo encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anterior; sin embargo, los Vocales hoy demandados sustentan la existencia de este riesgo procesal en la vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima fallecida, es decir, se remitieron específicamente al hecho en sí, consideración que no es posible en medidas cautelares, por ser accesorio a lo principal, puesto que no se define si su persona es culpable o no, si merece sentencia condenatoria o no; motivo por el cual, no es posible presumir que su persona es un peligro efectivo para la víctima, máxime si está fallecida pues esto implica un suceso futuro. Por otro lado, respecto a que sería un peligro efectivo para los denunciantes, de la misma manera, las autoridades ahora demandadas presumen en base a los hechos (objeto del proceso de fondo) que su persona en libertad puede matar, razonamiento que deja de lado la garantía de la presunción de inocencia que en caso de consentirse dicho juicio implicaría que este riesgo solo sería posible desvirtuar con una Resolución de Sobreseimiento o una Sentencia absolutoria, lo que privaría el derecho de solicitar la cesación de la detención preventiva contraviniendo la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0414/2015-S3, 0975/2016-S3 y “394/2018” que aplica el método del estándar más alto y; c) Con referencia al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, se tiene que los Vocales demandados confirmaron por Auto de Vista de 14 de mayo de 2019, el siguiente razonamiento: ‘“…que faltaría por recolectar de parte del ministerio público entre otras evidencias en el hecho que se investiga declaraciones informativas, declaraciones testificales, inspecciones y reconstrucciones…”’ (sic). De la misma manera, este razonamiento carece de sustento objetivo, no se encuentra fundamentado de acuerdo a la norma, no obedece la jurisprudencia vinculante y mucho menos tiene una motivación o explicación razonable, pues al no estar basada en elementos objetivos, se hace inexplicable; puesto que, este riesgo indefectiblemente debe fundarse en base a pruebas que demuestren que su persona hasta esa fecha ya hubiera demostrado algún acto de influencia negativa en testigos, esto en base a elementos materiales, carga que le corresponde cumplir al Ministerio Público demostrar pues de lo contrario se incurre en presunciones arbitrarias así como se tiene establecido en la SCP 0795/2014 de 25 de abril reiterada en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- En cuanto al Tribunal de apelación
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- art. 234.1 del CPP relacionado con el numeral 2 del señalado artículo
- art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima-
- art. 235.2 del CPP
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte