SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
en respuesta al recurso de apelación de 12 de junio de 2015
El Directorio de la A.D.F.S.CH., en respuesta al recurso de apelación de 12 de junio de 2015 y en atención a la Resolución 028/17 de 29 de agosto de 2017, pronunciado por el Tribunal Superior de Penas de la FEBOLFUSA, emitió la Resolución de Consejo Central 02/2019 de 17 de abril, por la cual, se dejó sin efecto la sanción impuesta el 2 de junio de 2015 al accionante, restableciéndole sus derechos como delegado de Consejo Central de la Asociación Municipal y Departamental de Futbol de Salón Chuquisaca, restituir la plaza del equipo “PLATENSE” en las categorías primera división y juvenil de la Asociación, con la reposición de toda la plantilla de jugadores, entre otros.
En este sentido y en base a la indicada Resolución, se dejó sin efecto la sanción impuesta contra el impetrante de tutela, así como la pérdida de la plaza de su equipo, que eran reclamadas en principio por la presente acción de amparo constitucional, habiéndose reparado los actos por los cuales se interpuso esta acción tutelar; por consiguiente, al desaparecer los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, consistentes en la imposición de una sanción y sus consecuencias; se advierte que, en este caso se presenta una sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, inhibiendo así la posibilidad de pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada, motivos por los cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo
- debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda
- III.2.
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- se pronuncien resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en los recursos interpuestos por el peticionante de tutela el 12 de junio de 2015 y 19 de enero de 2016
- dejó sin efecto la sanción impuesta el 2 de junio de 2015 al accionante
- III.3.1. Sobre el desistimiento de la acción
- III.3.2. Sobre los antecedentes del hecho lesivo y la pérdida del objeto procesal
- en respuesta al recurso de apelación de 12 de junio de 2015
- CONFIRMAR