SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.9.
II.9. Por Auto Constitucional (AC) 0308/2018-RCA de 30 de julio, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Pereira Martínez contra Gastón Pizarroso Lara, Presidente, Víctor Manuel Arraya Calderón, Decano, y Domingo Zabala Gonzales, Vocal Secretario, todos del Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Futbol de Salón (FEBOLFUSA); y, Julio Copa Cruz, actual Presidente, Sammy Bolaños, ex Presidente, Edgar Cabrera Holanda, ex Vicepresidente, Fidel Cortez, ex Secretario General, Wilfredo Téllez, ex Presidente del Comité Técnico, Francisco Candia, Jorge Choqueticlla, Hernán Martínez, ex Vocales, y todos de la Asociación Departamental de Futbol de Salón de Chuquisaca (A.D.F.S.CH), que fue declarada improcedente por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías; de donde se advierte que el referido Auto Constitucional determinó revocar la resolución emitida por la indicada Juez, y otorgar el plazo de tres días al impetrante de tutela para subsanar su demanda, con el fin de que adjunte prueba que demuestre el momento en el cual tomó conocimiento de la Resolución 028/17 de 29 de agosto de 2017 (Datos extraídos del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo
- debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda
- III.2.
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- se pronuncien resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en los recursos interpuestos por el peticionante de tutela el 12 de junio de 2015 y 19 de enero de 2016
- dejó sin efecto la sanción impuesta el 2 de junio de 2015 al accionante
- III.3.1. Sobre el desistimiento de la acción
- III.3.2. Sobre los antecedentes del hecho lesivo y la pérdida del objeto procesal
- en respuesta al recurso de apelación de 12 de junio de 2015
- CONFIRMAR