SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
se pronuncien resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en los recursos interpuestos por el peticionante de tutela el 12 de junio de 2015 y 19 de enero de 2016
Con esos antecedentes, cabe señalar que el impetrante de tutela, al considerar incumplida la SCP 0403/2017-S1, que concedía su acción de amparo respecto a la vulneración de su derecho a la petición, interpuso recurso de queja, motivando a la emisión del ACP 0042/2018-O de 6 de septiembre, que determinó con respecto al Directorio de la A.D.F.S.CH., y el Presidente de la FEBOLFUSA, se pronuncien resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en los recursos interpuestos por el peticionante de tutela el 12 de junio de 2015 y 19 de enero de 2016 (Conclusiones II.6).
Es así que, en razón a las referidas resoluciones entre otros actuados, que el Presidente de la FEBOLFUSA, por Carta Notariada de 13 de febrero de 2019, con Cite 0010/18 FEBOLFUSA, dirigida al hoy accionante, manifestó los motivos por los cuales no pudo responderle oportunamente y asimismo expresó que habiéndose recurrido al Tribunal Superior de Penas de la institución que representa, emitió la Resolución 28/17 de 28 de agosto de 2017; por lo que, no le correspondía pronunciarse al respecto (II.7).
Cabe hacer notar que Armando Pereira Martínez, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Superior de Penas de la FEBOLFUSA y contra la Directiva de la A.D.F.S.CH.; denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia, considerando que el Acta de 2 de junio de 2015 y la Resolución 028/17 de 29 de agosto de 2017, emitidas por dichas autoridades, eran lesivas a dichos derechos; acción tutelar que fue declarada improcedente por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, siendo dicha determinación impugnada, dio lugar a que la Comisión de Admisión de éste Tribunal emita el AC 0308/2018-RCA de 30 de julio; determinando revocar la resolución emitida por la indicada Juez y disponer que el impetrante de tutela en el plazo de tres días, subsane su demanda y adjunte prueba que demuestre el momento en el cual tomó conocimiento de la Resolución 028/17 de 29 de agosto de 2017 (Conclusiones II.9).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo
- debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda
- III.2.
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- se pronuncien resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en los recursos interpuestos por el peticionante de tutela el 12 de junio de 2015 y 19 de enero de 2016
- dejó sin efecto la sanción impuesta el 2 de junio de 2015 al accionante
- III.3.1. Sobre el desistimiento de la acción
- III.3.2. Sobre los antecedentes del hecho lesivo y la pérdida del objeto procesal
- en respuesta al recurso de apelación de 12 de junio de 2015
- CONFIRMAR