SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que fue sancionado por las autoridades de la A.D.F.S.CH., sin tener la oportunidad de realizar descargos ni desvirtuar las acusaciones vertidas en su contra, además de no tener conocimiento de cuáles fueron los medios probatorios que sirvieron para separarlo de la indicada asociación y consecuentemente disponer de su plaza de equipo de primera división; motivos por los cuales, presentó los recursos respectivos, llegando a tener conocimiento de la Resolución 028/17 de 29 de agosto de 2017, emitida por la FEBOLFUSA, que sin sustento, respaldó la sanción impuesta, lesionando así sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la presunción de inocencia.
De acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene que el hoy peticionante de tutela, fue sancionado por la Directiva de la A.D.F.S.CH., el 2 de junio de 2015 (Conclusiones II.1); determinación que fue impugnada por el mismo (Conclusiones II.2) y que no fue respondida, dando lugar a la interposición de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición y al debido proceso; misma que, siendo rechazada en una primera oportunidad por la Juez de garantías -Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de Chuquisaca-, por AC 0238/2016-RCA de 17 de agosto, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso su admisión; dando lugar a la emisión de la Resolución 02/2017 de 21 de marzo por parte de la indicada autoridad; por la cual, se concedía la tutela impetrada, correspondiendo su remisión a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual, mediante SCP 0403/2017-S1 de 10 de mayo, se pronunció concediendo la tutela solo con respecto al derecho de petición y no así sobre el derecho al debido proceso (Conclusiones II.3).
Por su parte, se tiene que el Tribunal de Penas de Segunda Instancia de la A.D.F.S.CH. emitió el Auto de 30 de marzo de 2017, por el que ordena que el hoy accionante adecúe su impugnación interponiendo los recursos correspondientes (Conclusiones II.4), determinación que fue respondida por éste, mediante memoriales de 2 de mayo de 2017 presentando impugnación y solicitando revocatoria de la sanción impuesta; y, escrito de 30 del mismo mes y año; por el cual, solicitando recurso jerárquico impetrando nuevamente la referida revocatoria (Conclusiones II.5); es así que acudido al Tribunal Superior de Penas de la FEBOLFUSA, este emitió la Resolución 028/17 de 29 de agosto de 2017 (Conclusiones II.8).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo
- debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda
- III.2.
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- se pronuncien resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en los recursos interpuestos por el peticionante de tutela el 12 de junio de 2015 y 19 de enero de 2016
- dejó sin efecto la sanción impuesta el 2 de junio de 2015 al accionante
- III.3.1. Sobre el desistimiento de la acción
- III.3.2. Sobre los antecedentes del hecho lesivo y la pérdida del objeto procesal
- en respuesta al recurso de apelación de 12 de junio de 2015
- CONFIRMAR