SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.7.
II.7. Por Carta Notariada de 13 de febrero de 2019, con Cite 0010/18 FEBOLFUSA suscrita por el Presidente de la FEBOLFUSA, dirigida a Armando Pereira Martínez, con referencia: “RESPUESTA A NOTA RECIBIDA EN FECHA 19 DE ENERO DE 2016 POR LA FEBOLFUSA” (sic) en cumplimiento a la SCP 0403/2017-S1 de 10 de mayo, ACP 0042/2018-O de 6 de septiembre y decreto de la Juez “…del Juzgado Público Civil y Comercial 13 de la ciudad de Sucre…” (sic), en atención a la nota recibida el 19 de febrero de 2016; por la cual, se expresó que: i) Recibida la indicada nota, no pudo responderse oportunamente por motivos administrativos y el arduo trabajo de la FEBOLFUSA, entre otras actividades; y, ii) Sobre lo manifestado y peticionado por el hoy accionante, se tiene que este último, luego de interponer la acción de amparo constitucional, acudió al Tribunal Superior de Penas de la FEBOLFUSA, como máximo organismo para administrar disciplina y justicia deportiva en futbol de salón, “…el cual resolvió su Recurso Jerárquico mediante Resolución 028/17 de fecha 28 de agosto de 2017…” (sic), respaldando la sanción impuesta y concluyendo que habiendo sido resuelto ese caso por instancia superior no le correspondía pronunciarse al respecto (fs. 75 a 76).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo
- debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda
- III.2.
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- se pronuncien resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en los recursos interpuestos por el peticionante de tutela el 12 de junio de 2015 y 19 de enero de 2016
- dejó sin efecto la sanción impuesta el 2 de junio de 2015 al accionante
- III.3.1. Sobre el desistimiento de la acción
- III.3.2. Sobre los antecedentes del hecho lesivo y la pérdida del objeto procesal
- en respuesta al recurso de apelación de 12 de junio de 2015
- CONFIRMAR