SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de junio de 2015, los Ex Directivos de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Chuquisaca (A.D.F.S.CH.), determinaron mediante un acta suspender definitivamente al ahora impetrante de tutela, por supuestas irregularidades cometidas en su gestión como Presidente de la nombrada institución, sin argumentos de hecho y de derecho, ni previo proceso de acuerdo a lo establecido en la normativa, citando textualmente los arts. 3 de Código de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol de Salón (FEBOLFUSA) y 21.I del Estatuto Orgánico de la A.D.F.S.CH.
Refirió que su persona, fue sancionada sin ejercer el derecho a la defensa en un debido proceso, sin poder realizar descargos con toda la prueba pertinente y desvirtuar las acusaciones vertidas en su contra; asimismo, señaló que no se mencionó cuáles fueron los medios probatorios que sirvieron para imponerle la sanción; pues, no pudo siquiera recurrir a las auditorías internas y externas que fueron solicitadas en su momento por él, en las que se pueda demostrar su responsabilidad; vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones judiciales y administrativas, así como al derecho a la defensa, presunción de inocencia y seguridad jurídica.
Aduce que el acto irregular asumido por los ex directivos, conllevó a la apropiación ilegal y posterior venta de la plaza del equipo de primera división que su persona tenía en la A.D.F.S.CH., (tal cual consta en los registros de filiación y representación), situación fuera de la normativa que tienen frente a suspensiones u otras de similar naturaleza, vulnerando el debido proceso, la misma que fue reclamada y no contestada.
El 12 de junio de 2015, presentó en plazo su recurso de apelación ante el Presidente de la A.D.F.S.CH. a efecto de que sea remitido al comité técnico de la mencionada asociación, sin obtener respuesta alguna; en su mérito el 10 de octubre del referido año, presentó recurso de alzada ante el Presidente de la FEBOLFUSA el 19 de enero de 2016, que tampoco mereció contestación alguna; luego de insistir personalmente a los administrativos de la asociación demandada, se dictó el Auto de 30 de marzo de 2017, en el que se dispone que el peticionante de tutela debe adecuar su impugnación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Nacional del Deporte, siendo notificado mediante carta notariada el 21 de abril del citado año.
Ante esa determinación, considerada como no motivada volvió a presentar impugnación el 2 de mayo de 2017, sin obtener alguna resolución; por lo que, el 30 de igual mes y año presentó Recurso jerárquico el 8 de junio de similar año, oportunidad en la que depositó Bs500 (Quinientos bolivianos 00/100), sin que esa actuación se encuentre establecida en la normativa de la A.D.F.S.CH. y que tampoco tuvo pronunciamiento alguno, hasta que Juan Gironas Chavarría, Presidente de la FEBOLFUSA mediante Carta Notariada de 13 de febrero de 2019 con cargo de recepción de 14 del mes y año señalado lo notificara, mencionando que sus Recursos ya fueron resueltos por el máximo Tribunal de Justicia Deportiva; es decir, por el Tribunal Superior de Disciplina y Penas de la FEBOLFUSA, adjuntando además la Resolución 028/17 de 29 de agosto de 2017, que se encontraría sin la debida fundamentación y motivación; pues, no cuenta con argumentos de hecho y de derecho que avalarían la sanción impuesta el 2 de junio de 2015, limitándose a indicar que su conducta, al ser un perjuicio para la asociación respaldaba la sanción.
Asimismo añade que en una anterior oportunidad, interpuso acción de amparo constitucional impetrando el derecho de petición, para que se dé respuesta a sus recursos planteados; por lo cual, alega que en la presente acción tutelar no existe identidad de causa y objeto, conforme se tiene en la SCP 0403/2017-S1 de 10 de mayo de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo
- debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda
- III.2.
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- se pronuncien resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en los recursos interpuestos por el peticionante de tutela el 12 de junio de 2015 y 19 de enero de 2016
- dejó sin efecto la sanción impuesta el 2 de junio de 2015 al accionante
- III.3.1. Sobre el desistimiento de la acción
- III.3.2. Sobre los antecedentes del hecho lesivo y la pérdida del objeto procesal
- en respuesta al recurso de apelación de 12 de junio de 2015
- CONFIRMAR