SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.10.
II.10. Cursa Resolución de Consejo Central 02/2019 de 17 de abril de la A.D.F.S.CH., pronunciada en respuesta del recurso de apelación de 12 de junio de 2015 y en atención a la Resolución 028/17 de 29 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Superior de Penas de la FEBOLFUSA, resolviendo: “1. Dejar sin efecto la sanción impuesta a Armando Pereira Martínez el 2 de junio de 2015 en todos los ámbitos donde ambas partes velando por sus intereses tomaron la decisión de dar por cerrado el presente caso; 2. Restablecer al señor Armando Pereira Martínez todos los derechos conculcados cono delegado del Consejo Central de la Asociación Municipal y Departamental del Futbol de Salón de Chuquisaca; 3. Restituir la plaza del equipo “PLATENSE” en las dos categorías primera división y juvenil de la Asociación, con la reposición de toda la plantilla de jugadores de ese entonces que tenía el Club platense en sus dos categorías entre otras circunstancias de similar naturaleza; 4. La incorporación y representación del Club Platense al Consejo Central de la Asociación será desde la presente gestión, sin embargo su participación activa como delegado del club platense en las dos categorías en lo deportivo será a partir de la gestión 2020 en adelante sin limitación u obstaculización alguna por terceros y/o directivos de la Asociación; 5. En cuanto al tema económico por el resarcimiento de daños y perjuicios se llega a un acuerdo de partes para que se quede sin efecto y no se demande por ninguna instancia el reclamo de parte del señor ARMANDO PEREIRA MARTÍNEZ o DE PARTE DE LA ASOCIACIÓN EN EL TEMA ECONÓMICO, ambos interesados deben honrar el compromiso acordado; 6. Esta RESOLUCIÓN es un acuerdo entre ambas partes como expresa la presente resolución la presente resolución el señor armando Pereira Martínez desiste de toda acción judicial y pondrá en conocimiento de las autoridades pertinentes al acuerdo arribado por su correspondiente HOMOLOGACIÓN” (sic), contando el cargo manuscrito de recepción por el ahora peticionante de tutela y su referencia de conformidad el 2 de mayo de 2019 a hrs. 19:00 (fs. 103 a 104).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo
- debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda
- III.2.
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- se pronuncien resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en los recursos interpuestos por el peticionante de tutela el 12 de junio de 2015 y 19 de enero de 2016
- dejó sin efecto la sanción impuesta el 2 de junio de 2015 al accionante
- III.3.1. Sobre el desistimiento de la acción
- III.3.2. Sobre los antecedentes del hecho lesivo y la pérdida del objeto procesal
- en respuesta al recurso de apelación de 12 de junio de 2015
- CONFIRMAR