SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2019-S1

Fecha: 16-Sep-2019

a)

De manera clara expuso en su objeción en seis puntos específicos consistentes en: a) La Resolución de Rechazo de Denuncia fue emitida alejada de la Norma Suprema y la Ley 856, esta última que establece la prohibición de que un servidor público que recibe un sueldo mensual –como docente en la universidad– no puede gozar de dietas, gastos de representación o cualquier beneficio colateral por su participación o representación en directorios, aspecto que jamás fue respondido ni resuelto; b) Reclamó la fundamentación inexistente en la Resolución de Rechazo de Denuncia para que el Fiscal Departamental de Tarija pueda subsanar o corregir esa vulneración por mandato de la ley, antes de ingresar a la esfera constitucional; c) Reclamó el debido proceso porque no se valoró ninguna prueba, demostrándose a ese efecto una motivación arbitraria; d) Falta de fundamentación del Ministerio Público que citó el Estatuto de Funcionario Público para fundar el rechazo de su denuncia, la misma tampoco fue resuelta por el aludido Fiscal Departamental; e) Se formularon varias peguntas las mismas no tuvieron respuesta alguna, por lo cual existe incongruencia omisiva; asimismo el Formulario de Identificación de Entidad Pública (FIEP) 00000060 a nombre de la Empresa Pública Departamental SETAR tampoco fue valorado a momento pronunciar la Resolución Jerárquica de 9 de abril de 2018; y, f) Existiendo actuaciones pendientes, se debió revocar y ordenar se concluyan con las investigaciones, situación que no ocurrió.      

La Resolución Jerárquica de 9 de abril de 2018, no respondió a los seis argumentos de la Empresa Pública Departamental SETAR que fueron expuestos en el memorial de objeción, ni a las preguntas planteadas; no valoró todas las pruebas aportadas al proceso; y, utilizó normativa que no es aplicable, además carece de fundamentación, conteniendo afirmaciones incongruentes, conclusiones meramente subjetivas y sin sustento legal ni probatorio.

Daniel Lazarte Estrada, Gerente Departamental de Tarija de la Contraloría General del Estado, mediante memorial de 19 de diciembre de 2018, cursante de fs. 759 a 760 vta., manifestó que: a) Dicha institución no tuvo participación en el presente caso, toda vez que, no realizó ninguna auditoria sobre el particular, por tanto el Ministerio Público, debe cumplir con determinar y fijar los alcances y la gravedad del daño económico si corresponde como consecuencia de la consumación del hecho ilícito y la gravedad de dicho daño; y, es función del juzgador emitir pronunciamiento sobre la legalidad o no de la causa, bajo criterios de imparcialidad, independencia y sano juicio. En ese contexto se debe considerar que la obligación de las autoridades de entidades públicas de constituirse en parte querellante se encuentra prevista en el art. 14 de la Ley 004; y, b) En caso de que se identifique doble percepción sea en alguna institución o donde se presta un servicio, los ejecutivos de dichas entidades deberán tomar acciones para evitar dicho gasto, toda vez que, los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida para el sector público y la doble percepción ilegal, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada por la MAE de la institución contratante.