SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2019-S1
Fecha: 16-Sep-2019
tercer agravio
Como tercer agravio la parte accionante expresó que la Resolución de Rechazo de Denuncia de 19 de febrero de 2018 se sustenta en la inexistencia de una diferencia entre dieta y remuneración, pues ambos son percepciones de dineros del Estado, afirmaciones sin ningún fundamento, constituyendo un criterio subjetivo que debe manejarse en base a normativa legal y respeto de garantías constitucionales.
Al respecto, el Fiscal Departamental de Tarija advirtió que en atención al principio pro homine que establece la interpretación normativa más extensa y favorable al interesado, al amparo del art. 11.IV del EFP, la función de miembro de Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR desplegada por el encausado no es compatible con la docencia universitaria ni tampoco la remuneración de ambas lo que también desvirtuaría el supuesto perjuicio al Estado calificado en la denuncia como delito de conducta antieconómica
Sobre el tercer agravio y su respuesta descritos en el acápite anterior permite establecer que el Fiscal Departamental de Tarija, en relación a dicho reclamo también incurrió en falta de fundamentación y motivación; por cuanto, si bien citando el art. 11.IV de la Ley 2027 trató de hacer entender que la función de miembro del Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR no es compatible con la docencia universitaria; sin embargo, no existe una explicación clara y con el suficiente respaldo jurídico sobre la afirmación del Fiscal de Materia de la existencia de diferencia entre dieta y remuneración, lo propio sucede en relación a la afirmación en sentido de que durante la investigación no se hizo referencia a que el denunciado como miembro del Directorio de la aludida empresa departamental habría ocasionado o no daño económico al Estado.
En ese sentido, considerando el contraste previo, tomando en cuenta el contenido de la Resolución Jerárquica de 9 de abril de 2018, se advierte que el Fiscal Departamental de Tarija incurrió en la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; siendo que el aludido Fundamento Jurídico señala que toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe obligatoriamente exponer los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga y desarrolle cada uno de los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión lea y comprenda la misma, dejándolo convencido de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos establecidos en la Norma Suprema, correspondiendo a esos efectos, conceder también la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso.
- 26905-
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- por no presentada”
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia y su observancia en las resoluciones del Ministerio Público
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1.En cuanto a la congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación
- III.5 Otras consideraciones
- denegar
- 2º CONCEDER en parte
- 3º DENEGAR