SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2019-S1
Fecha: 16-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de “Walter Tarifa” contra Juan Franz Arandia Prada por la presunta comisión de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, se tiene como antecedente que Waldo Tarifa en su calidad de Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, evidenció que el denunciado funge como Presidente del Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR y a su vez ejercía como docente universitario a tiempo completo en la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS) percibiendo un sueldo mensual de forma paralela a las dietas que son canceladas en razón a las sesiones que tiene en su condición de miembro del indicado Directorio que están regidas por las Leyes Departamentales “129”, “065 y 067”.
Asimismo, aparejada a la denuncia se presentó la Nota UAJMS.RR.HH. Of. 481 de 23 de agosto de 2017, por la cual el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAJMS, refirió que en el semestre I de la gestión 2017, Juan Franz Arandia Prada se encontraba designado como docente a tiempo completo, con carga horaria de 16 horas (desde el 10 de marzo hasta el 31 de junio) y el semestre II estaba como docente interino con una carga horaria de 10 horas (desde el 22 de agosto al 22 de diciembre). En el semestre II de la gestión 2016, era docente interino a tiempo completo con una carga horaria de 16 horas (desde el 15 de septiembre hasta el 22 de diciembre).
De lo señalado pudo advertirse que el prenombrado de forma paralela ejercía funciones como docente en la UAJMS remuneradas “…a tiempo completo en un semestre y a medio tiempo en otro semestre…” (sic) y además cobraba mensualmente recursos públicos provenientes de la Empresa Pública Departamental SETAR que depende del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, siendo en su primera actuación como miembro del Directorio de dicha Empresa Pública Departamental (según acta de sesión de 25 de noviembre de 2016) elegido como Presidente, momento en el cual fungía como docente a tiempo completo en la indicada casa de estudios superiores, percibiendo a partir de dicha elección un monto de Bs4 502.- (cuatro mil quinientos dos bolivianos) por cada sesión, como cancelación mensual de sus dietas, provenientes de recursos públicos en mérito a la Resolución de Directorio 03/2016 de 23 de diciembre, información evidenciada de las planillas de dietas emitidas por el Jefe de Departamento de RR.HH. y el Gerente Administrativo ambos de la aludida Empresa Pública Departamental, “documento” que demuestra que entre el tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2016 a la fecha de la presentación de su renuncia, el monto cancelado al denunciado ascendió a Bs84 435,78.- (ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco 78/100 bolivianos), datos contenidos de igual manera en el informe elaborado por el Técnico de Egresos de la indicada Empresa Pública.
Posteriormente, el Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR a la cabeza del denunciado, mediante Resolución de Directorio 06/2017 de 23 de febrero, aprobó el pago de viáticos con recursos públicos, es por ello que, en la denuncia se formuló las siguientes preguntas: “…¿Cómo se puso a sesionar en las fechas 25/11/2016 y 20/12/2016 si aún estaba comprendido dentro el lapso de tiempo en sus funciones como docente a tiempo completo y percibía por eso una remuneración del Estado? ¿Cómo pudo cumplir sus funciones de presidente del Directorio de SETAR el primer trimestre de la gestión 2017 si también contaba con carga horaria en la UAJMS? ‘Como percibió las DIETAS mensuales de SETAR y al mismo tiempo SUELDOS en la UAJMS siendo servidor público a tiempo completo en ambas instituciones públicas…” (sic).
Más allá de esas preguntas, se pudo evidenciar que el denunciado percibió a sabiendas una doble remuneración por parte del Estado, siendo servidor público a tiempo completo en ambas instituciones estatales, por lo que, se adjuntó documentación que demuestra dicho extremo, conducta prohibida por la Norma Suprema y la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2017 –Ley 856 de 28 de noviembre de 2016–, que determina claramente la prohibición de percibir doble remuneración del Estado con salvadas excepciones pero que el caso denunciado no se aplican.
Iniciado el proceso de investigación, lo más lógico era que el Ministerio Público presente imputación formal; empero, por el contrario el 19 de febrero de 2018 emitió Resolución de Rechazo de Denuncia vulnerando con ello el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a tal efecto, se planteó objeción, siendo el 9 de abril de ese año, que el Fiscal Departamental de Tarija dictó la Resolución Jerárquica manteniendo vigente la lesión del derecho al debido proceso en sus elemento de fundamentación, motivación, congruencia y apartada de una adecuada valoración de la prueba dado que no resolvió ninguno de sus agravios, la cual fue notificada el 1 de junio del aludido año.
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de “Walter Tarifa” contra Juan Franz Arandia Prada por la presunta comisión de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, se tiene como antecedente que Waldo Tarifa en su calidad de Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, evidenció que el denunciado funge como Presidente del Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR y a su vez ejercía como docente universitario a tiempo completo en la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS) percibiendo un sueldo mensual de forma paralela a las dietas que son canceladas en razón a las sesiones que tiene en su condición de miembro del indicado Directorio que están regidas por las Leyes Departamentales “129”, “065 y 067”.
Asimismo, aparejada a la denuncia se presentó la Nota UAJMS.RR.HH. Of. 481 de 23 de agosto de 2017, por la cual el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAJMS, refirió que en el semestre I de la gestión 2017, Juan Franz Arandia Prada se encontraba designado como docente a tiempo completo, con carga horaria de 16 horas (desde el 10 de marzo hasta el 31 de junio) y el semestre II estaba como docente interino con una carga horaria de 10 horas (desde el 22 de agosto al 22 de diciembre). En el semestre II de la gestión 2016, docente interino a tiempo completo con una carga horaria de 16 horas (desde el 15 de septiembre hasta el 22 de diciembre).
De lo señalado pudo advertirse que el prenombrado de forma paralela ejercía funciones como docente en la UAJMS remuneradas “…a tiempo completo en un semestre y a medio tiempo en otro semestre…” (sic) y además cobraba mensualmente recursos públicos provenientes de la Empresa Pública Departamental SETAR que depende del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, siendo en su primera actuación como miembro del Directorio de dicha Empresa Pública Departamental (según acta de sesión de 25 de noviembre de 2016) elegido como Presidente, momento en el cual fungía como docente a tiempo completo en la indicada casa de estudios superiores, percibiendo a partir de dicha elección un monto de Bs4 502.- (cuatro mil quinientos dos bolivianos) por cada sesión, como cancelación mensual de sus dietas, provenientes de recursos públicos en mérito a la Resolución de Directorio 03/2016 de 23 de diciembre, información evidenciada de las planillas de dietas emitidas por el Jefe de Departamento de RR.HH. y el Gerente Administrativo ambos de la aludida Empresa Pública Departamental, “documento” que demuestra que entre el tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2016 a la fecha de la presentación de su renuncia, el monto cancelado al denunciado ascendió a Bs84 435,78.- (ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco 78/100 bolivianos), datos contenidos de igual manera en el informe elaborado por el Técnico de Egresos de la indicada Empresa Pública.
Posteriormente, el Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR a la cabeza del denunciado, mediante Resolución de Directorio 06/2017 de 23 de febrero, aprobó el pago de viáticos con recursos públicos, es por ello que, en la denuncia se formuló las siguientes preguntas: “…¿Cómo se puso a sesionar en las fechas 25/11/2016 y 20/12/2016 si aún estaba comprendido dentro el lapso de tiempo en sus funciones como docente a tiempo completo y percibía por eso una remuneración del Estado? ¿Cómo pudo cumplir sus funciones de presidente del Directorio de SETAR el primer trimestre de la gestión 2017 si también contaba con carga horaria en la UAJMS? ‘Como percibió las DIETAS mensuales de SETAR y al mismo tiempo SUELDOS en la UAJMS siendo servidor público a tiempo completo en ambas instituciones públicas…” (sic).
Más allá de esas preguntas, se pudo evidenciar que el denunciado percibió a sabiendas una doble remuneración por parte del Estado, siendo servidor público a tiempo completo en ambas instituciones estatales, por lo que, se adjuntó documentación que demuestra dicho extremo, conducta prohibida por la Norma Suprema y la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2017 –Ley 856 de 28 de noviembre de 2016–, que determina claramente la prohibición de percibir doble remuneración del Estado con salvadas excepciones pero que el caso denunciado no se aplican.
Iniciado el proceso de investigación, lo más lógico era que el Ministerio Público presente imputación formal; empero, por el contrario el 19 de febrero de 2018 emitió Resolución de Rechazo de Denuncia vulnerando con ello el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a tal efecto, se planteó objeción, siendo el 9 de abril de ese año, que el Fiscal Departamental de Tarija dictó la Resolución Jerárquica manteniendo vigente la lesión del derecho al debido proceso en sus elemento de fundamentación, motivación, congruencia y apartada de una adecuada valoración de la prueba dado que no resolvió ninguno de sus agravios, la cual fue notificada el 1 de junio del aludido año.
- 26905-
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- por no presentada”
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia y su observancia en las resoluciones del Ministerio Público
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1.En cuanto a la congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación
- III.5 Otras consideraciones
- denegar
- 2º CONCEDER en parte
- 3º DENEGAR