SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2019-S1

Fecha: 16-Sep-2019

i)

Daniel Lazarte Estrada, Gerente Departamental de Tarija de la Contraloría General del Estado, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2018, cursante de fs. 72 a 73 vta., señaló: i) En caso de advertir un posible daño económico del Estado, la Contraloría General del Estado como ente de control externo posterior de las entidades públicas en uso de sus funciones realiza control gubernamental conforme establece los arts. 213 de la CPE y 44 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990– sin perjuicio de que las entidades públicas inicien las acciones penales que correspondan; ii) La Contraloría General del Estado, no tuvo participación en el caso concreto, toda vez que, no realizó ninguna auditoria, por tanto el Ministerio Público debe cumplir con determinar y fijar los alcances y la gravedad del daño económico si corresponde como consecuencia de la consumación del hecho ilícito y la gravedad del mismo; y, iii) Se debe considerar que la obligación de las autoridades de las entidades públicas de constituirse en parte querellante se encuentra prevista en el art. 14 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, de igual forma el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala la obligación de denunciar los delitos de acción pública, así que en caso de que se identifique doble percepción sea en una institución o donde se presta servicio, los ejecutivos de dichos entes deben tomar las acciones para evitar ese gasto; toda vez que, la doble precepción se constituye una deuda imprescriptible por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución contratante.    

Aimore Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe escrito el 18 de diciembre de 2018, cursante a fs. 165 y vta., señaló que: i) No emitió la Resolución Jerárquica de 9 de abril de 2018; sin embargo, en calidad de actual Fiscal Departamental, refirió que la pretensión del  accionante no se encuentra debidamente motivada, no habiéndose vulnerado ningún derecho, y a contrario sensu se pronunció dicha Resolución en el marco de la legalidad; y, ii) Respecto al fondo de la indicada Resolución Jerárquica, la cual estuviera poniendo en situación de indefensión a la institución víctima, si bien el accionante alegó falta de congruencia, valoración y motivación, no precisó los agravios que no fueron considerados, tampoco señaló en qué medida esta supuesta incongruencia, falta de valoración y motivación se traduce en una vulneración de derechos, ya que dicha Resolución Jerárquica señaló el art. 11 del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– que establece que “Los docentes universitarios, los maestros del magisterio fiscal, los profesionales médicos y paramédicos, dependientes del servicio de salud, así como aquellas personas que realicen actividades culturales o artísticas, podrán cumplir funciones remuneradas en diversas entidades de la administración pública, siempre que mantengan su compatibilidad horaria”. Extremo que no fue tomado en cuenta por el accionante  al momento de interponer la denuncia ni de presentar la objeción a la indicada Resolución de Rechazo de Denuncia y mucho menos al momento de interponer la presente acción tutelar, pues dicho cuerpo normativo se encuentra vigente y es de aplicación vinculante en todo el territorio nacional por todas las personas naturales o jurídicas, privadas y/o públicas, no pudiendo alegar desconocimiento de la misma.

En relación al reclamo de la lesión al debido proceso en su elemento de omisión valorativa de las pruebas aportadas, el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la justicia constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Norma Suprema y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado en el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita; empero, las mismas líneas jurisprudenciales también han sostenido que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalados por la parte agraviada: i) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, ii) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.

En ese marco, de la lectura de los memoriales de acción de amparo constitucional, se establece que la parte accionante, no cumplió a cabalidad con los presupuestos descritos en el párrafo anterior; toda vez que, no identificó las pruebas que habrían sido omitidas por el Fiscal Departamental de Tarija en la emisión de la Resolución Jerárquica de 9 de abril de 2018, que ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 19 de febrero del citado año; así como tampoco explicó o argumentó, de manera fundamentada en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final del caso, por lo que, respecto a este punto de análisis corresponde denegar la tutela sobre dicho reclamo.