SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2019-S1
Fecha: 16-Sep-2019
primer agravio
Como primer agravio la parte hoy accionante expresó que el denunciado estaba prohibido de percibir una doble remuneración, bajo cualquier concepto cancelado con dineros del Estado; por lo que, la afirmación que por el solo hecho de no estar expresado textualmente en un memorándum se deba dejar de lado lo que señala la Norma Suprema y las leyes, es contraria al espíritu de los arts. 235, 236 de la CPE; además, no se encuentra dentro las causales de excepción de aplicación de la norma, al no ser docente de ninguna de las reparticiones estatales señaladas en el art. 6 de la Ley 856, extremo que no fue considerado, valorado, ni mucho menos fundamentado por el Fiscal de Materia al momento de dictar la Resolución de Rechazo de Denuncia objetada.
Al respecto, el Fiscal Departamental de Tarija –ahora demandado– respondió señalando que, si bien la denuncia indica que el sindicado en su calidad de miembro del Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR hubiera percibido un total de Bs84 435,78.- por concepto de dieta, cuando paralelamente ejercía como docente de la UAJMS, lo que vulneraria lo previsto por el art. 6 de la Ley 856 y su Reglamento, también debe tenerse presente el art. 11.IV de la Ley 2027.
Respecto al primer agravio y su respuesta descritos en el acápite anterior, una vez analizado el mismo, se constata la falta de fundamentación y motivación; pues si bien la autoridad ahora demandada responde aludiendo una percepción paralela de remuneración en su calidad de miembro de Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR y a la vez como docente de la UAJMS; empero, no se explica de forma clara al cuestionamiento de que si esa actitud es contraria o no al espíritu de los arts. 235, 236 de la CPE, tal como hubiera afirmado el Fiscal de Materia asignado al caso; asimismo, en cuanto a la segunda parte de su reclamo, la citada autoridad se limita en señalar que debe tenerse presente el art. 11.IV de la Ley 2027, sin que para ello se esgrima un razonamiento que haga entender la vulneración o no de dicha norma.
- 26905-
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- por no presentada”
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia y su observancia en las resoluciones del Ministerio Público
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1.En cuanto a la congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación
- III.5 Otras consideraciones
- denegar
- 2º CONCEDER en parte
- 3º DENEGAR