SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2019-S1

Fecha: 16-Sep-2019

primer agravio

Como primer agravio la parte hoy accionante expresó que el denunciado estaba prohibido de percibir una doble remuneración, bajo cualquier concepto cancelado con dineros del Estado; por lo que, la afirmación que por el solo hecho de no estar expresado textualmente en un memorándum se deba dejar de lado lo que señala la Norma Suprema y las leyes, es contraria al espíritu de los arts. 235, 236 de la CPE; además, no se encuentra dentro las causales de excepción de aplicación de la norma, al no ser docente de ninguna de las reparticiones estatales señaladas en el art. 6 de la Ley 856, extremo que no fue considerado, valorado, ni mucho menos fundamentado por el Fiscal de Materia al momento de dictar la Resolución de Rechazo de Denuncia objetada.

Al respecto, el Fiscal Departamental de Tarija –ahora demandado– respondió señalando que, si bien la denuncia indica que el sindicado en su calidad de miembro del Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR hubiera percibido un total de Bs84 435,78.- por concepto de dieta, cuando paralelamente ejercía como docente de la UAJMS, lo que vulneraria lo previsto por el art. 6 de la Ley 856 y su Reglamento, también debe tenerse presente el art. 11.IV de la Ley 2027.

Respecto al primer agravio y su respuesta descritos en el acápite anterior, una vez analizado el mismo, se constata la falta de fundamentación y motivación; pues si bien la autoridad ahora demandada responde aludiendo una percepción paralela de remuneración en su calidad de miembro de Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR y a la vez como docente de la UAJMS; empero, no se explica de forma clara al cuestionamiento de que si esa actitud es contraria o no al espíritu de los arts. 235, 236 de la CPE, tal como hubiera afirmado el Fiscal de Materia asignado al caso; asimismo, en cuanto a la segunda parte de su reclamo, la citada autoridad se limita en señalar que debe tenerse presente el art. 11.IV de la Ley 2027, sin que para ello se esgrima un razonamiento que haga entender la vulneración o no de dicha norma.