SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

al existir concurso de delitos, no es aplicable el Art. 236

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Jorge Badani Lenz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, por Auto Interlocutorio 041/2017 de 3 de febrero, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Ante nuevos elementos de convicción solicitó la modificación de la medida cautelar impuesta, efectuándose la respectiva audiencia el 10 de diciembre de 2019, en la cual, con base en el art. 232.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), demostró la improcedencia de la citada medida restrictiva, por tratarse de un ilícito de carácter patrimonial, que posee una sanción máxima de seis años; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mencionado departamento, por Auto Interlocutorio 287/2019 de la misma fecha, rechazó su pretensión sin referirse a la circunstancia alegada; en vía de complementación y enmienda, los Jueces demandados de manera ilegal manifestaron que “…al existir concurso de delitos, no es aplicable el Art. 236 -lo correcto es 232- en su numeral 6), m[á]xime si se considera que la pena impuesta al acusado es de 7 años y 6 meses (sic); lo que le llevó a plantear el recurso de apelación incidental.

Posteriormente, la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del referido departamento, el 31 de diciembre de 2019, efectuó el correspondiente acto procesal y, mediante Auto de Vista 672/2019 de igual fecha, se rechazó su solicitud con el mismo criterio del Tribunal a quo, manifestando que al existir una sentencia tramitada bajo el Código de Procedimiento Penal, no podía retrotraer lo dispuesto; cuando la Vocal demandada, debió tomar en cuenta, bajo el principio pro homine que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó la improcedencia de la detención preventiva.

En consecuencia, no se razonó que al impugnar la Sentencia impuesta en su contra, la misma estaba sujeto a modificación; y, al no haberse ejecutado y ser cosa juzgada, debió ser considerado inocente; más al contrario, las autoridades demandadas no fundamentaron ni motivaron las resoluciones pronunciadas, limitándose a expresar que “…se emitió Sentencia o que el trámite de la misma fue bajo la Ley 1970” (sic).