SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
a)
La parte accionante, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y en el desarrollo de la audiencia añadió lo siguiente: a) La Fiscal de Materia asignada al caso emitió directamente el mandamiento de aprehensión, sin haberla citado previamente, ya que ello era lo que debió de hacerse, y solamente ante su incomparecencia sin justificativo alguno, recién hubiere correspondido la emisión de un mandamiento de aprehensión, por tal motivo, considera que se le vulneró el derecho a la defensa, así como el debido proceso; b) El 22 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual, el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares personales en su contra, al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, es decir, su detención preventiva, extremo que fue concedido por dicho Juzgado, mediante el Auto Interlocutorio 668/2019 de la misma fecha, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 232 del CPP, advirtiendo que no correspondía su libertad porque el delito del cual se la acusa, hubiera sido cometido de forma violenta; C) A pesar de que su persona apeló esta resolución, advirtiendo que el delito que se le imputa no es considerado como de lesa humanidad por la misma normativa penal, y que además no corresponde que se le aplique una medida restrictiva de su derecho a la libertad por ser una mujer que tiene una hija menor de un año de edad, la misma fue confirmada por los Vocales demandados, por medio del Auto de Vista 01/2020 de 9 de enero, con el argumento que el delito de secuestro, al haber sido cometido de manera violenta en contra de una mujer, con el riesgo de la vida de la víctima, por lo que no corresponde que se le conceda su solicitud de cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- III.2. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre los actos de la Fiscal de Materia
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3.3. Sobre la vulneración del debido proceso por parte de los Vocales demandados
- REVOCAR