SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

denegar

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 013/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 41 a 46 vta., determinó denegar la tutela solicitada, basándose en los siguientes fundamentos: 1) La accionante solicitó que dentro del presente caso no se aplique la Ley 1173, sino que deberían de aplicarse los presupuestos establecidos por el art. 232 del CPP de la Ley 1970, por considerar que esta es más favorable; sin embargo, tal petición no puede ser cumplida por esta instancia ya que no puede desconocerse la propia Ley 1173, y pretender que se reconsidere la cesación de la detención preventiva en términos de una ley que ha sido modificada, y si bien es cierto que el art. 123 de la CPE, norma sobre el principio de la retroactividad de la ley cuando esta sea más beneficiosa al imputado o al litigante, no es menos cierto que la concepción teleológica de la Ley 1173 no se adecuaría a este postulado, ya que su finalidad es invertir los postulados del CPP, en sentido de que la detención preventiva es la excepción y no la regla y por ello consigna mecanismos mucho más accesibles a los detenidos preventivos para lograr su libertad, siempre y cuando cumplan estos los presupuestos que la ley exige; 2) Además la accionante denunció que el delito de secuestro no es de lesa humanidad, por lo que no correspondía considerar inaplicable la improcedencia de la medida cautelar de la detención preventiva, y que tampoco se consideró la existencia de sus dos hijos menores, que se encuentran bajo su cuidado, al respecto, se tiene que en su momento la accionante denunció sobre tal extremo ante el Juzgado Cautelar y ante la autoridad que ha conocido en revisión este recurso, extremo analizados por el Juez de primera instancia, en el Auto Interlocutorio 668, que manifestó que la imputada no presentó los certificados de nacimiento de J.S.C.H. y E.C.H., y que esta tampoco demostró que sea la única encargada del mantenimiento de los menores de manera contundente; 3) La accionante en su recurso de apelación solamente planteó que no existía la concurrencia del art. 233 en sus numerales 1, 2, 4 y 10 del CPP, sin que hubiera denunciado falta de fundamentación, por lo que los aspectos denunciados sobre la consideración del delito de secuestro en grado de complicidad como delito de lesa humanidad fue objeto de análisis por parte de los Vocales demandados, llegando a la conclusión de que si bien el secuestro está catalogado como un delito contra la propiedad, también es cierto que también el bien protegido es la libertad de la locomoción y está relacionado en muchas oportunidades, a poner en peligro la vida de las víctimas, y aunque la accionante advierte que este delito se encuentra dentro del catálogo de delitos contra la propiedad, tal debate no le corresponde a la jurisdicción constitucional, por que corresponde definir tal extremo a la jurisdicción ordinaria, misma que determinó que no es procedente el pedido de la accionante porque la comisión del delito del que se le acusa ha atentado en contra de la vida y la libertad física de las mujeres, con violencia, dando respuesta a los cuestionamientos de la accionante, cumpliendo con los presupuestos de una debida fundamentación y congruencia; y, 4) Respecto al petitorio, el mismo debería estar vinculado al actuado judicial causante de la restricción de su derecho a la libertad, que solamente sería el Auto de Vista dictado por la autoridad judicial accionada, empero, a la parte pertinente, de su petitorio solicita de manera incoherente dejar sin efecto inclusive del mandamiento de detención preventiva y el de aprehensión emitido por las autoridades fiscales, entendiendo que tales aspectos ya fueron considerados por las autoridades demandadas, por lo que su solicitud no es atendible por este Tribunal.