SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

III.3.3. Sobre la vulneración del debido proceso por parte de los Vocales demandados

El Auto de Vista de 9 de enero de 2020, emitido por el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación presentado por los imputados David Ismael Torrez Chaparro y Laura Julieta Hualca Quispe (actual impetrante de tutela), en contra de la Resolución 668/2019 de 12 de diciembre, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitado por ambos.

Los argumentos esgrimidos por Laura Julieta Hualca Quispe, denunciaron que el Juez a quo no aplicó la improcedencia de la detención preventiva, establecida en la Ley 1173 que modificó el art. 232 del CPP, en los casos en que la imputada sea madre de niñas o niños menores de 1 año, que se encuentren en lactancia, además de que tiene además un niño menor de 6 años, dependiendo ambos menores de edad, de su persona; por otra parte, refiere que el delito de secuestro no está considerado como un delito de lesa humanidad, sino que está catalogado como un delito patrimonial, por lo que la interpretación respecto al Estatuto de Roma de en su art. 7 realizado en la resolución apelada no es un argumento adecuado para obviar la excepcionalidad de la detención preventiva en su caso.

Revisando el contenido de la Resolución impugnada, se evidencia que las autoridades demandadas, dentro del punto “III. Fundamentos jurídicos y fácticos de la resolución de alzada”, al referirse específicamente a los argumentos de la ahora accionante, se remitieron a sostener que el delito de secuestro, si bien se encuentra dentro del Título de los delitos contra la propiedad, pero el bien jurídico protegido en este delito no solamente es la propiedad de las personas, sino también es la libertad de la locomoción y que va incluso a veces como en este caso, se encuentra relacionado en poner en peligro la vida de las víctimas.

Posteriormente concluye que tal debate no corresponde realizarlo en la instancia constitucional, para luego mencionar que el art. 7 inc. c) del Estatuto de Roma, afirmando que este artículo se refiere a cualquiera de los actos que impliquen una privación grave de la libertad física, concluyendo que el “art. 232.III numerales 2 y 4 del CPP” (sic), modificado por la Ley 1173 no se aplicarán en el presente caso, máxime si bajo la perspectiva de género se tiene que tomar en cuenta que una mujer fue la víctima del secuestro que se ejerció con violencia.

De lo previamente resumido, se concluye que los Vocales demandados que confirmaron la Resolución apelada y rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por la accionante, se basaron en que el mismo fue cometido de forma violenta y contra una mujer, argumento insuficiente que no justifica la omisión de aplicar lo prescrito por el art. 232 del CPP, que textualmente determina que Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”.

Las autoridades demandadas no explican de manera adecuada cuáles son las razones para considerar que es necesario que la imputada, a pesar de tener hijos menores dependientes de ella, y que a denuncia de la misma, incluso la niña menor de un año se encontraría a su lado en el centro penitenciario; siga detenida preventivamente, o en qué medida tal determinación es racional y proporcional, o por qué motivo resulta indispensable la aplicación de esta medida cautelar en mérito a los riesgos procesales existentes, limitándose a expresar que el delito cometido fue de carácter violento y que la víctima del mismo era una mujer, lo que a criterio de las autoridades demandas, no cambiaría este presupuesto a lo largo del proceso; lo que no implica que el citado artículo deba será aplicado de manera automática, al contrario, dicha aplicación o no, será el resultado de una análisis cuidado sobre el cumplimiento integral tanto del art. 232 del CPP, como de los demás riesgos procesales.

Una debida fundamentación es esencial, para que la misma imputada conozca las razones jurídicas que sustentan la decisión de ratificar la decisión de la detención preventiva, respecto a los fundamentos que esta misma dio en su solicitud, con el objeto de que ésta en un futuro pueda solicitar de nuevo la cesación de esta medida o pueda aportar nuevos elementos de convicción, para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su imposición, por lo que en este caso, la falta de fundamentación denunciada tiene una directa vinculación con la restricción del derecho a la libertad de la accionante.

Es claro que el deber de motivación atañe a los tribunales de apelación, debido a que en los hechos realizan una revisión de la decisión que impuso una medida cautelar, en este caso una detención preventiva, con la atribución de revocarla, modificarla, sustituirla u ordenar su cesación,  quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé, pero en este caso en particular, tomando en cuenta el involucramiento de una mujer que tiene una niña menor de un año, perteneciente a un grupo vulnerable de prioritaria atención, los fundamentos dados para justificar ratificar la Resolución apelada son evidentemente insuficientes.