SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre de 2019 su persona se encontraba fungiendo como jurado electoral de las mesas de sufragio en la localidad de Challapata, y una vez concluida la jornada electoral fue arrestada por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de esa misma localidad, involucrándola en un presunto delito de secuestro en grado de complicidad y encubrimiento del cual no tiene conocimiento, delito que se hubiera cometido el 3 de noviembre de 2018.
Al día siguiente fue notificada con la ampliación de la imputación formal y solicitud por parte de la representante del Ministerio Público de aplicación de medidas cautelares de 21 de octubre de 2019, y le hicieron conocer la Resolución de orden de aprehensión, siendo conducida junto a su hija (de cinco meses) a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual, no le fue posible presentar ninguna documentación para poder desvirtuar los riesgos procesales que alegó el Ministerio Público, debido a que se encontraba incomunicada.
Afirma que su abogado solicitó la aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo que la detención preventiva no procede en los casos en que las imputadas sean mujeres que se encuentren en etapa de gestación o cuando sean madres, que tengan hijos menores de un año o que se encuentren en etapa de lactancia; sin embargo, la autoridad judicial sin tomar en cuenta su situación, de manera arbitraria determinó que se le aplicaría la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de La Merced de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 165/2019 de 22 de octubre.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2019 solicitó a la Jueza de la causa, la cesación de la detención preventiva, argumentando que en su caso, correspondía que se le aplicara lo dispuesto por el art. 232.I nums. 8 y 9, debido a que tiene dos hijos menores de edad, mismos que se encuentran bajo su cuidado, presentando documentación idónea sobre este extremo, acreditando además que su hija menor, recién nacida, se encuentra junto a ella, en detención preventiva.
Dicha solicitud fue rechazada por el Juez de Instrucción en lo Penal Cuarto de la ciudad de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 668/2019, autoridad jurisdiccional que conoció su solicitud debido al receso judicial de fin de año, bajo el argumento que el delito de secuestro en grado de complicidad y encubrimiento es de lesa humanidad, y que la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños,
Adolescentes y Mujeres) modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 Ley de Modificación de la Ley 1173), determina la improcedencia de la cesación a la detención preventiva cuando se presentan este tipo de delitos, por tal motivo, presentó recurso de apelación en la misma audiencia, argumentando que el precitado Juez aquo no interpretó de manera correcta la ley, “puesto que el delito de secuestro se encontraría en el Título XII del código de procedimiento penal que nos detalla cuales seria los delitos contra la propiedad” (sic), por lo que no se trata de un delito de lesa humanidad.
Los Vocales de la Sala Penal de Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin tomar en cuenta sus reclamos, determinaron rechazar su apelación, y ratificaron la aplicación de esta medida cautelar en su contra, aplicando de manera errónea los fundamentos jurídicos del Estatuto de Roma en su art. 7.1 inc. c), indicando que en ese inciso trata sobre la esclavitud y no así del secuestro.
Afirma que en su caso no puede aplicarse el principio de subsidiariedad excepcional, debido a que se trata de una acción de libertad que tiene por objeto la tutela de una mujer, misma que está sufriendo una medida que restringe sus derechos a la libertad no solamente suya, sino la de su hija menor de un año, ambas pertenecientes a grupos de especial protección por la Constitución Política del Estado, motivo por el cual debe aplicarse el art. 123 de la CPE, en el sentido que la nueva Ley 1173 en su artículo 11 y sus modificaciones del art. 232 parágrafo III numerales 2 y 3, viabilizan su libertad, por lo que es menester aplicar la retroactividad de dicha norma, por ser la más favorable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- III.2. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre los actos de la Fiscal de Materia
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3.3. Sobre la vulneración del debido proceso por parte de los Vocales demandados
- REVOCAR